CUI 05001220400020260018701 Número Interno 153329 Tutela Segunda Instancia Rodrigo de Jesús Quiróz Pareja CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4179-2026 Radicación n°. 153329 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN [footnoteRef:1], mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra de la FISCALÍA 121 SECCIONAL de esa misma ciudad, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2026.] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «El accionante relató que, el 2 de marzo de 2023 - al día siguiente de realizar la revisión tecnicomecánica de su vehículo de placas HFL330-, advirtió que se registró un traspaso del automotor a un tercero sin su consentimiento.
Por este motivo, el 13 de marzo del mismo año, interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, cuya investigación adelanta la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. No obstante, adujo, existe una prolongada inactividad investigativa considerando que el último acto investigativo data de marzo de 2025. Por tanto, estima que, además de vulnerarse sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se está lesionando su mínimo vital porque el mencionado vehículo es su herramienta de trabajo; en consecuencia, pidió ordenar a la Fiscalía dar celeridad a la investigación y reportar las gestiones adelantadas».
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA contra la Fiscalía 121 Seccional de esa misma ciudad, en síntesis, por no encontrar acreditada una dilación injustificada ni falta de gestión por parte del ente acusador, como presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de declarar la mora judicial.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA quien manifestó que contrario a lo indicado por la primera instancia sí hay una dilación injustificada dentro de la indagación con radicado 050016099166202317710, debido a que la denuncia se interpuso el 13 de marzo de 2023, y el último acto relevante data de marzo de 2025, es decir, han trascurrido casi tres años sin que se haya tomado alguna decisión de fondo, ya sea archivar o formular imputación. 5.
Destacó que en el presente asunto “existe una parálisis estructural del proceso bajo la apariencia de actividad formal”. 6. Indicó que la indagación no reviste una complejidad extraordinaria, precisó que se trata de un presunto fraude en el traspaso de un vehículo y que las pruebas “son documentales, grafológicas y técnicas”, por lo que tres años en dicha etapa “exceden cualquier estándar razonable”. 7.
Afirmó que el tribunal omitió valorar que el vehículo es una herramienta de trabajo y la dilación dentro de la actuación penal tiene consecuencias económicas directas. 8. De otra parte explicó que contrario a lo señalado por el a quo el Juez de Control de Garantías “no tiene la competencia para sustituir la dirección de la investigación”, además no existe un mecanismo eficaz para “ obligar al fiscal a decidir dentro de un término concreto”. 9.
Argumentó que la acción de tutela no pretende dirigir la investigación sino garantizar que avance dentro de parámetros constitucionales. 10. Finalmente solicitó i) revocar la decisión impugnada; ii) conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) ordenar a la fiscalía accionada informe el estado actual del proceso, pida la cancelación del registro fraudulento, defina una ruta investigativa concreta, adopte una decisión de fondo y, iv) de manera subsidiaria se imparta orden de seguimiento periódico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del caso en concreto.
12. RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto afirmó que dentro de la indagación con radicado 050016099166-2023-17710, en la que es denunciante, se ha configurado la mora judicial. 13. Con base en lo anterior peticionó que se ordene a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, dar celeridad a la actuación, así como “aportar toda la información relacionada al estado, gestiones y novedades de la investigación con radicado No. 050016099166202317710”.
Determinación del problema jurídico 14. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA. 15. En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que la fiscalía accionada no incurrió en mora judicial por la inactividad que afirma RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA ha tenido hasta la fecha. 16.
Entonces, ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y después se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor. Consideraciones en relación con la mora judicial. 17. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 18.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 19.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 21.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 22. Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos expuestos ante la primera instancia por la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. Sobre el asunto manifestó lo siguiente: «(…) en la indagación relacionada se ha ordenado la práctica de las siguientes diligencias: 1.
Denuncia del 13 de marzo de 2023 2. Remisión de las diligencias por parte de la Fiscalía Concordia del 17 marzo de 2023. 3. Asignación a la Fiscalía 121 Seccional en la fecha 17 de abril de 2023. 4. Programa metodológico de fecha 17 de abril de 2023. 5. Orden a Policía Judicial de fecha 17 de abril de 2023. 6. Ampliación de denuncia del 17 de abril de 2023. 7.
Ordena Policía Judicial de fecha 16 de mayo de 2024, con el fin de obtener copia completa del historial del vehículo de placas HFL330, en especial obtener de dicho historial los documentos en los que aparezca el nombre del señor RODRIGO DEJESUS QUIROZ PAREJA, identificado con la cédula 71.054.509 de Betulia - Antioquia, como presunto vendedor del rodante (documentos de compraventa y traspaso).
En dicha inspección se establecerá si existen documentos en los que aparezca la huella digital del señor RODRIGO DE JESUS QUIROZPAREJA, de ser así se desglosarán los originales con la debida constancia para el expediente de tránsito que se someterán a cadena de custodia y serán examinados por experto forense para determinar si existe o no uniprocedencia con huellas digitales o firmas del señor RODRIGO DE JESUS QUIROZ PAREJA obtenidas de la Registraduría Nacional del Estado Civil (consulta web de su cédula y tarjeta decadactilar).
De encontrar documentos falsificados que posean huellas digitales de presuntos suplantadores de identidad de otras personas, se incorporarán las huellas al sistema AFIS a fin de lograr la individualización de los presuntos autores de los documentos falsos. De ser el caso realizar prueba grafológica de la firma en los documentos de Traspaso del Señor RODRIGO DE JESUS QUIROZ PAREJA y su respectiva firma.
Se someterá a estudio de perito de laboratorio con los conocimientos de Documentología y Grafología, a fin de determinar si en efecto la misma fue alterada en su contenido Realizar Estudio Técnico de Automotor al rodante de Placas HFL330 que en la actualidad posee el Señor QUIROZ PAREJA para determinar la originalidad. 8. Orden a Policía Judicial de fecha 13 de marzo de 2025 para verificación de datos de ubicación por parte de la EPS savia salud de la señora Gloria Ines Ramirez. 9.
Correo a savia salud E.P.S para ubicar a la señora GLORIA INES RAMIREZ de fecha de 13 de marzo de 2025. 10. Respuesta de Savia Salud de fecha 13 de marzo de 2025. 11. Derecho de Petición a la Alcaldía de Medellín del 13 de marzo de 2025 por parte del Despacho. 12. Denuncia bajo spoa 050016099166202449663 por Falsedad Marcaria denunciante Gloria Ines Ramirez Buriticà. 13.
Citación a la señora GLORIA INES RAMIREZ para comparecer al Despacho el día 7 de noviembre de 2025 a las 9 am. (No se presenta). 14. Solicitud realizada a la Fiscalía 40 Seccional de fecha 18 de noviembre de 2025 para informar si obra estudio técnico dentro del spoa 050016099166202449663. 15. Respuesta de la Fiscalía 40 seccional de la misma fecha indicando que no se cuenta con el respectivo estudio técnico». 23.
Refirió que la indagación se encuentra activa y sin indiciados conocidos, precisó que ha realizado labores de investigación para el esclarecimiento de los hechos a fin de determinar la posible comisión del delito denunciado y actualmente está a la espera de resultados de acuerdo con las órdenes a policía judicial impartidas. 24. En este contexto, procedió esta Sala de Decisión a verificar por el SPOA la indagación con radicado 050016099166202317710, validando que registra como fecha de hechos el 2 de marzo de 2023, fue asignada por reparto el 17 de abril de la misma anualidad a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, se encuentra activa y se investiga la presunta comisión del delito de fraude procesal. 25.
Ahora bien, de lo informado por el representante del ente acusador se advierte que, para el 7 de noviembre de 2025, citó a Gloria Inés Ramirez, denunciante dentro del SPOA 050016099166202449663, además el 18 del mismo mes y año solicitó a la Fiscalía 40 Seccional de Cali informara si dentro de ese radicado existía estudio técnico, despacho que le comunicó que no contaba con tal experticia. Lo que permite evidenciar que, con posterioridad al mes de marzo, sí se han desplegado labores investigativas. 26.
Bajo este escenario resulta menester indicar que, si bien de forma excepcional le está permitido al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso no existe una situación especial que exija esa intervención a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ». 27.
Se tiene entonces que, con base en la información disponible, es decir, con los registros del Sistema Misional SPOA y lo manifestado por la fiscalía accionada, no existe una mora judicial, pues durante la etapa de investigación se han desarrollado varias actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de determinar la comisión del delito denunciado, sin que se puedan evidenciar extensos periodos de inactividad. 28.
Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía 121 Seccional de Medellín mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 050016099166202317710. 29. De otra parte frente a la solicitud de ordenar a la fiscalía 121 Seccional de Medellín aporte toda la información relacionada con “ el estado, gestiones y novedades de la investigación”, debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte de RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA que hubiese acudido previamente a la autoridad accionada con ese propósito. 30.
Finalmente, en relación con las solicitudes presentadas por el demandante en su escrito de impugnación, relativas a ordenar a la fiscalía accionada pida la cancelación del registro fraudulento, defina una ruta investigativa concreta, adopte una decisión de fondo y de manera subsidiaria se imparta orden de seguimiento periódico, debe indicar la Sala que no son procedentes, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por RODRIGO DE JESÚS QUIRÓZ PAREJA a las entidades respectivas, al interior de la actuación y no por vía constitucional. 31.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2