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STP4179-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78647 EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4179-2015 Radicación nº 78647 (Aprobado en Acta nº 128) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la doctora Inés Hincapié Correa, Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) contra el fallo de tutela de 24 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de hábeas data al accionante EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías 329 y 91 Locales, el Juzgado 4° Penal Municipal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Archivo de esa Dirección Seccional, todos de la ciudad de Bogotá. Así mismo, se involucró al Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado 2°, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: Señala el demandante que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la ciudad de Bogotá, por hechos ocurridos el 3 de julio de 2002, cobrando ejecutoria la sentencia el 13 de agosto de 2002, ocasión en la que se le impuso la pena de 32 meses, la que cumplió en su oportunidad y por la cual le fue otorgada la libertad hace más de 10 años.

Agrega que la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según la información que reposa en la página del Centro de Servicios de dichos Juzgados. Relata que, no obstante ello, al pretender salir del país, la Oficina de Migración del Aeropuerto El Dorado lo detuvo, debido a un proceso que cursa en la Fiscalía 91 Local de Bogotá, bajo la radicación 670784, actuación que estima irregular, pues desde hace muchos años goza de su libertad, por tanto concluye que las autoridades demandadas no han cancelado dicha anotación. En ese orden de ideas, depreca que en amparo de sus derechos constitucionales, se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y a la Fiscalía 91 Local de Bogotá, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procedan de inmediato a actualizar la información negativa que reposa en sus bases de datos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó vincular a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y 4° Penal Municipal, así como a las Fiscalías 329 y 91 Locales, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Oficina de Archivo de esa Dirección, todos de la ciudad de Bogotá. Igualmente, dispuso involucrar al trámite al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que de manera inmediata se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El Teniente Carlos Iván Cuyares Buitrago, responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que esa entidad se alimenta de la información que reportan las autoridades judiciales, las cuales por obligación legal deben informar el inicio, trámite y culminación de los procesos penales, así como las restricciones, órdenes de captura y su respetiva cancelación. Indicó que a nombre de EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, identificado con la cédula de ciudadanía 80.242.065, aparecen en la base de datos de esa Dirección, entre otros, los siguientes registros:

1. FISCALÍA LOCAL – UNIDAD SEGUNDA DE PATRIMONIO, NÚMERO 91 DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO 0208786 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2001, COMUNICA IMPEDIMENTO SALIDA PAÍS, HIJO DE FLOR MARINA Y LUIS ARTURO SIN.LIBER.PROV. MISMA INF. PASÓ POR RESOL. ACUSACIÓN A JUZG. PENALES MPALES REPARTO EL 05/12/01 RDAS-660473-09 PROCESO 670784 POR: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (…). 10.

JUZGADO - PENAL MUNICIPAL, NÚMERO 4 DE BOGOTÁ D, C. EN OFICIO 124507 DEL (sic) SIN FECHA OFICIO, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, OC NRO. 0124507 CONST 29-09-03 INFORMA CONDENA DEL 30-07-02 A 14 MESES PRISIÓN, PRIVADO DE LA LIBERTAD. ORDENES FISC 266 SECC BTÁ RAD. 600569/03 JDO 1 E.P.M.S. BTÁ, EN OF. 887 DE 12/04/04 REITERA O.C. ALÍAS PEÑA RAMÍREZ BRAYAN STIVEN RAD. 257387/04 PROCESO 0549 POR: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

CANCELADO POR (sic) SIN MOTIVO. Señaló que la base de datos se encuentra actualizada de conformidad con la información que le ha sido allegada por las autoridades competentes, cuyos registros no pueden ser cancelados o suprimidos al constituir antecedentes penales. Refirió que según constató en la página web de la Policía Nacional se encuentran actuaciones del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hasta el 21 de febrero de 2007, sin indicar ningún tipo de decisión definitiva o cancelación de impedimento de salida del país, por lo que no puede acceder a su cancelación, sin autorización judicial, razón por la cual debe negarse el amparo pretendido. 2.

Por su parte, el doctor Daniel Gómez Acuña, Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá estimó que las pretensiones de la demanda escapan de la órbita de competencia, la cual concluyó con la culminación del proceso y que según el Sistema de Información SIJUF fue enviado a sede de ejecución de penas. 3.

La doctora Silvia González Cáceres, Profesional Universitario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enseñó que el proceso No. 11001400040120010054900 seguido contra el accionante del cual conocieron la Fiscalía 329 y 91 locales de esta ciudad, fallado en primera instancia por el Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá, correspondió en etapa de ejecución de penas al Juzgado 1° de esa especialidad.

Indicó que conforme el Sistema de Gestión, el proceso fue remitido por competencia el 21 de febrero de 2007, mediante el oficio No. 286, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, sin que haya regresado de esa sede judicial. 4. La doctora Elizabeth Perilla Fino, Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad precisó que el 30 de julio de 2002, cuando en ese despacho se ejercían funciones de Ley 600 de 2000, siendo entonces el Juzgado 50 Penal Municipal, se emitió sentencia condenatoria contra EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, cuyos archivos reposan en la Dirección Ejecutiva de esa Seccional, por lo que desconoce el curso del proceso, requiriendo su desvinculación. 5.

Luego, la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, doctora Raquel Aya Montero, refirió que en ese despacho cursó la ejecución de la sentencia condenatoria, emitida el 30 de julio de 2002 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá contra EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, tras ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.

Resaltó que en auto de 23 de abril de 2004 ordenó reiterar las órdenes de captura para el cumplimiento de la pena del accionante, que una vez materializada el 23 de mayo de 2005, ordenó la cancelación de las mismas y remitió el expediente por competencia a sus homólogos en Villavicencio. Manifestó que reasumió la competencia del asunto el 15 de septiembre de 2006, no obstante el 25 de enero de 2007 fue remitida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), tras una petición de acumulación jurídica de penas sin que a la fecha hayan regresado las diligencias.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido, alegando que no ha desconocido ningún derecho fundamental. 6. Finalmente, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial involucrado, doctor Carlos Enrique Másmela González, esgrimió que carece de legitimidad en la causa por pasiva deprecando su desvinculación, en tanto sus funciones son meramente administrativas y no judiciales.

Enseñó que de lo observado en el link de Consulta de Procesos», es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien actualmente vigila la condena impuesta a EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, sin que a la fecha exista algún pronunciamiento sobre la extinción de la sanción penal. Señaló que la actuación procesal original reposa bajo la custodia del Archivo Central, a la espera de las directrices del caso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental al hábeas data del accionante EDWIN JAVIER GAITAN JOYA, disponiendo: PRIMERO.- CONCEDER la protección constitucional al derecho fundamental al hábeas data a favor de EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA; por consiguiente, se ORDENA al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta que, en el improrrogable término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, remita el proceso de la radicación 2001-00549 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (Negrilla incluida) Una vez, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, reciba el expediente en mención, con el apoyo del Fiscal Jefe de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adelante los trámites necesarios para actualizar la anotación que reposa en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, relativa al impedimento para salir del país, emitido mediante oficio No. 208786 del 26 de febrero de 2001 contra EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, definiendo si la misma se encuentra vigente.

(Folio 61 cuaderno Tribunal) En sustento, señaló que tanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá, como el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, manifestaron que el Juzgado 2° de Ejecución de Acacías no ha remitido las diligencias, que pese a haber sido vinculado no allegó alguna respuesta en tiempo, circunstancia que deja en evidencia la afectación al derecho del accionante a quien no se le ha actualizado la anotación correspondiente al impedimento de salir del país ordenado dentro del proceso 2001-0549, por parte de la Fiscalía 91 Local, sin que «el actor haya podido obtener su certificado de antecedentes judiciales, siendo constantemente requerido por parte de las autoridades por cuenta de dicho registro» (Folio 59 ibídem).

TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN 1. El 27 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente dispuso incorporar al expediente la respuesta de tutela allegada el 24 de febrero de 2015 por la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ordenando remitir copia de la misma al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, para que éstos obren de conformidad. 2.

Notificada del contenido del fallo, la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 4 de marzo de 2015 allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que contrario a lo manifestado por el a quo sí dio oportuna respuesta a la acción de tutela, pues tuvo conocimiento de la misma hasta el día 24 de febrero de 2014 a las 7:55 de la mañana, por parte del Centro de Servicios Administrativos, que recibió el oficio el día 23 de febrero a las 4:35 de la tarde.

Así mismo, adujo que de manera inmediata procedió a dar respuesta vía fax, mediante el Oficio No. 047 el mismo día 24 de febrero, recibido confirmado por la Auxiliar de Magistrado del Despacho Ponente, resultando extraño que la misma no se haya tenido en cuenta a la hora de decidir. Señaló que en aquella oportunidad informó que tras haber acumulado las penas impuestas a GAITÁN JOYA, fijándole como pena definitiva el monto de 52 meses de prisión y de haberle concedido el 30 de marzo de 2007 la libertad condicional, procedió a devolver el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá, a través del Oficio No. 4572 del 13 de abril de 2007, adjuntando para el efecto copia de la anotación hecha en el libro radicador de ese Despacho.

En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de primera y, en consecuencia, se le desvincule de la actuación al no haber desconocido algún derecho fundamental al actor. 3. El 5 de marzo del año en curso, la Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe acerca del trámite de las repuestas obtenidas en las presentes diligencias, aclarando que el 24 de febrero de 2015 a las 8:52 de la mañana fue radicado en Sala el proyecto de decisión, ante la perentoriedad y celeridad del trámite.

No obstante, la respuesta allegada por la Juez 2° de Ejecución de Penas de Acacías, fue recibida en ese Despacho vía fax ese mismo día, a las 11:00 de la mañana, «horas luego de radicado el proyecto en Sala, por lo que para el momento de su arribo era imposible modificar lo dispuesto» (Folio 105 cuaderno Tribunal) 4. En esa misma fecha, el Ponente concedió la impugnación interpuesta por la citada funcionaria de ejecución de penas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

En el presente asunto, el actor reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso, al considerar que los accionados y demás autoridades involucradas, han mantenido indebidamente reportado como dato negativo en su contra el impedimento para salir del país, que le fuera impuesto por la Fiscalía 91 Local de Bogotá el 26 de febrero de 2001 (Fiscalía rad.

No. 670784), dentro del proceso penal que se siguió en su contra, mismo por el que resultó condenado el 30 de junio de 2002 por el Juzgado 4° Penal Municipal de esta ciudad, como responsable del delito de hurto calificado y agravado (Juzgado rad. 2001-0549), al punto que ha sido requerido por las autoridades migratorias. 4. Cierto es que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

En materia penal «los antecedentes penales   (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»[footnoteRef:1], cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. [1: Corte Constitucional T- 648 de 2012] Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia[footnoteRef:2].

Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares. [2: Corte Constitucional SU-458 de 2012.] Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado: Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz.

Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido).

En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.

Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación. 5.

Por otra parte, debe recordarse que conforme al artículo 166 de la Ley 906 de 2004 es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 6.

En el presente caso, el actor considera que ya cumplió con la pena que le fue impuesta, en razón del delito de hurto calificado, en la que le fue otorgada la libertad -según él- desde hace más de 10 años, por ende, considera contrario a sus derechos fundamentales que aún los accionados registren en su contra un impedimento para salir del país, cuando éste ya ha perdido vigencia, por lo que las actuaciones judiciales deberán ser actualizadas.

No obstante, del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que dentro del proceso penal que refiere el demandante aún no se ha definido acerca de la extinción de la pena, ni se ha dispuesto el levantamiento de alguna anotación o impedimento, ni ninguna clase de actualización de antecedentes, por el contrario de las respuestas obtenidas, se tiene que las diligencias ni siquiera se encuentran el Juzgado de Ejecución de Penas asignado para vigilar la sanción, que no es otro que el Juzgado 1° de esa especialidad de Bogotá, tal como pasa a verse: De la respuesta ofrecida por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien aportó copia de la «consulta de procesos», publicada en la página web oficial de la Rama Judicial, visible a folio 40 del cuaderno de primera instancia, se observa que a ese Juzgado le correspondió vigilar la sanción impuesta el 30 de julio de 2002 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá contra EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA, despacho que el 30 de enero de 2007 remitió el proceso para eventual acumulación de penas al Juzgado 2° de Ejecución de Acacías (Meta) «Tipo de Salida: TEMPORAL, Fecha Salida: 30/01/2007, Oficio: 286 (DESPACHO)», sin que obre alguna anotación de reintegro del expediente.

Por su parte, la Juez 2ª de vigilancia de Acacías, hoy recurrente, señaló que, en efecto, luego de haber recibido las diligencias, acumuló las penas impuestas contra el accionante y le concedió el beneficio de la libertad condicional, devolviendo la actuación al Despacho de origen el 13 de abril de 2007, por lo que aportó para el efecto a folio 92 ibídem, copia del libro radicador de ese despacho, en el que -según su criterio- se demuestra el envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá el 18 de abril de ese año. De ahí que razón le asiste al a quo en conceder el amparo constitucional reclamado, dado que las autoridades judiciales no han dispuesto la actualización de las anotaciones penales del actor, derivadas del proceso penal que se adelantó en su contra, situación que ha impedido obtener su certificado de antecedentes judiciales, siendo constantemente requerido, específicamente, por el impedimento para salir del país por parte de migración. 7.

Y es que de lo probado se tiene que la última decisión judicial emitida dentro del asunto fue del 30 de marzo de 2007, cuando el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías le concedió al implicado la libertad condicional, con una posterior orden de devolución del expediente del 13 de abril de ese año, con destino al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá, según lo advierte la recurrente quien aportó copia del libro radicador donde consta la actuación, sin que desde allí se volviera a saber del paradero de las diligencias, circunstancia que debe ser conjurada por las autoridades que intervinieron en el trámite, no solo para que se defina la vigencia del impedimento para salir del país de GAITÁN JOYA, y así se ordene la actualización de los datos negativos que le registran como antecedentes en respeto del derecho fundamental al hábeas data, sino también en garantía del debido proceso que le asiste al actor.

Sea este el momento para precisar que si bien es cierto, la Juez 2ª de vigilancia de Acacías señala que devolvió el expediente al Juzgado 1° homólogo de Bogotá, según consta en el folio 360 del libro de actuaciones de ese despacho judicial, del que allegó copia visible a folio 92 del cuaderno de primera instancia, también lo es que no aportó alguna constancia de envío por correo, o por algún otro medio, de las diligencias con destino al Juzgado 1° de Bogotá ni de recibido en esa dependencia o Centro de Servicios, simplemente se limitó a asegurar que fue remitido mediante «oficio No. 4572 de abril 13 -07», del que tampoco se aportó copia.

De allí, que sea obligación del último juzgado donde estuvieron las diligencias establecer el paradero del expediente y remitirlo al competente, para que éste a su vez proceda a ordenar las actualizaciones de los datos judiciales allí contenidos, en procura de reivindicar el derecho al hábeas data reclamado por el accionante, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia. 8.

Lo expuesto resulta más que suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado, tras haberse demostrado la vulneración alegada por el accionante EDWIN JAVIER GAITÁN JOYA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18