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STP4178-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020260068100 Número Interno 153483 BENJAMIN MENDIETA CHIVATA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4178-2026 Radicación N. 153483 Acta No. 087 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA, contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, con ocasión de las decisiones que resolvieron la readecuación de sus tiempos de redención de pena bajo la Ley 2466 de 2025. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001320071370702. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Mediante sentencia del 13 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA a la pena principal de doscientos cuarenta y tres (243) meses de prisión, tras hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo, homogéneo y en concurso heterogéneo, dentro del proceso penal con radicado 11001600001320071370702. 4.

El accionante manifiesta su inconformidad con el auto del 28 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Bogotá realizó la readecuación de sus cómputos de redención por favorabilidad. Sostiene que el despacho judicial incurrió en un error al reconocerle únicamente un excedente de 49.5 días por los periodos de los años 2024 y 2025, pues a su juicio, la aplicación de la Ley 2466 de 2025 (que establece el sistema de 3x1) debió impactar de forma más amplia y equivalente a como lo han aplicado otros jueces de ejecución en casos similares. 5.

Señala el accionante que, en desarrollo del trámite de ejecución de la pena, ha adelantado diversas actividades laborales dentro del establecimiento de reclusión, las cuales han dado lugar al reconocimiento de redenciones de pena por trabajo por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad encargada de la vigilancia de la sanción. 6.

Expone que, dentro de dicho trámite, solicitó que el cálculo de la redención de pena fuera revisado con fundamento en el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las cuales, a su juicio, establecen un sistema de reconocimiento más favorable que el previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993. 7.

Afirma que, conforme al régimen anterior, le fueron reconocidos 197.83 días de redención de pena, mientras que, de aplicarse la normativa posterior invocada, el tiempo redimido ascendería a 247.33 días, lo que representaría una diferencia aproximada de 49.5 días a su favor. 8. Indica que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solucionó su solicitud, decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia. 9.

A juicio del accionante, tales determinaciones desconocen el principio de favorabilidad en materia penal, pues las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de aplicar la normativa que, según afirma, resulta más benigna para el reconocimiento de redención de pena por trabajo. 10. En ese contexto, BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA promovió la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad. 11.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene a las autoridades accionadas recalcular la redención de pena aplicando la normativa que estime más favorable, conforme a los argumentos expuestos en la demanda. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. Mediante auto del 9 de marzo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001320071370702, adelantado inicialmente ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y actualmente en fase de ejecución ante el despacho judicial mencionado. 13.

En atención al traslado conferido, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó los datos de identificación y ubicación de las partes e intervinientes del proceso penal, señalando que el condenado corresponde a BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA, e indicando, entre otros, los datos de la denunciante, la víctima, los defensores públicos que han intervenido en las distintas etapas procesales, así como las autoridades judiciales y fiscales que conocieron del asunto en las fases de investigación, juzgamiento y ejecución de la pena. 14.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, mediante sentencia del 13 de enero de 2014, condenó a BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA a la pena de 243 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo, homogéneo y en concurso heterogéneo, decisión que fue confirmada el 8 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15.

Indicó además que, en desarrollo de la fase de ejecución de la pena, el condenado ha presentado diversas solicitudes relacionadas con beneficios penitenciarios, entre ellas la petición de libertad condicional formulada el 7 de noviembre de 2024, la cual fue negada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 19 de noviembre de 2024, decisión que posteriormente fue confirmada el 26 de marzo de 2025. 16.

En su respuesta, el citado despacho judicial señaló que, en lo que respecta a su actuación dentro del proceso penal, no se advierten irregularidades que permitan concluir la vulneración de derechos fundamentales del condenado, pues las decisiones adoptadas se emitieron dentro de los términos legales y con fundamento en la normativa aplicable. 17.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BENJAMÍN MENDIETA CHIVATA, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al ser su superior funcional. 19.

En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 20.

Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 21.

De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se tiene que la subsidiariedad ha sido reconocida de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:2] [2: CC T-177/11] 22.

En el presente caso, la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad, al no aplicar una normativa posterior que, según su criterio, resultaría más favorable para el reconocimiento de redención de pena. 23.

Igualmente se observa satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable frente a las decisiones judiciales que el actor considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. 24. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se advierte que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena y fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por la legislación procesal penal, sin que exista otro mecanismo judicial adicional para controvertirlas. 25.

Asimismo, el accionante identificó de manera suficiente los hechos, derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las providencias judiciales objeto de cuestionamiento, lo cual permite delimitar con claridad el ámbito del control constitucional solicitado. 26. Tampoco se trata de una tutela contra tutela, ni de un asunto previamente decidido mediante sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional. 27.

Corresponde entonces a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad del accionante, al negarse a recalcular el tiempo de redención de pena con fundamento en una normativa posterior que, según afirma, le resultaría más favorable. 28. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2014. 29.

En desarrollo de la fase de ejecución de la pena, el condenado solicitó que el cálculo de la redención de esta por trabajo fuera revisado con fundamento en el principio de favorabilidad, invocando la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha normativa resultaba más beneficiosa que la prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993. 30.

En primer lugar, se advierte que las autoridades judiciales accionadas sí analizaron la solicitud del actor a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y procedieron a redosificar el tiempo de redención de pena por trabajo dentro del trámite de ejecución de la sanción. La inconformidad del accionante no radica entonces en la inaplicación de dicha normativa, sino en el alcance que el juez de ejecución de penas otorgó al nuevo sistema de cómputo, al considerar que el incremento reconocido resultaba inferior al que, a su juicio, debía derivarse de la aplicación del régimen más favorable. 31.

Debe recordarse que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la interpretación del derecho, pues la acción de tutela no está concebida para imponer una determinada lectura de las normas jurídicas cuando la decisión adoptada se encuentra razonablemente sustentada. 32. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que el defecto sustantivo únicamente se configura cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inexistente, claramente inaplicable o interpretada de manera abiertamente irrazonable o contraevidente, situación que no se presenta en el presente asunto. 33.

Por el contrario, en este caso las autoridades judiciales accionadas expusieron razones jurídicas suficientes para sustentar su decisión, lo cual demuestra que las providencias cuestionadas no obedecen a un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino a la aplicación razonada del ordenamiento jurídico. 34. En ese contexto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante no está orientada a demostrar la existencia de una actuación arbitraria, carente de motivación o contraria al ordenamiento jurídico, sino a cuestionar la interpretación efectuada por las autoridades judiciales respecto del alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Tal discrepancia interpretativa, sin embargo, no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates jurídicos resueltos razonablemente por los jueces naturales. 35. Debe recordarse que el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política opera frente a normas que regulan un mismo supuesto fáctico y permite aplicar la disposición más benigna al procesado.

Sin embargo, su aplicación concreta en sede de ejecución de la pena exige un análisis interpretativo que corresponde primordialmente al juez natural encargado de la vigilancia de la sanción. En consecuencia, aun cuando la Ley 2466 de 2025 ha dado lugar a debates sobre su alcance temporal en materia de redención de pena, la sola discrepancia frente a la forma en que dicha normativa fue aplicada o interpretada por las autoridades judiciales no habilita la intervención del juez constitucional. 36.

En consecuencia, la inconformidad del accionante se reduce a una discrepancia frente a la interpretación realizada por las autoridades judiciales sobre el alcance de la Ley 2466 de 2025, debate que fue resuelto dentro de los márgenes de razonabilidad propios de la función judicial y que, por tanto, no puede ser reabierto por vía de tutela. 37.

Así, aun cuando el accionante discrepa de la interpretación normativa adoptada por el juez de ejecución de penas y por el tribunal que conoció del asunto, la sola divergencia interpretativa no habilita la intervención del juez constitucional. 38. En tales condiciones, admitir la intervención del juez constitucional en un escenario como el presente implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y convertirla en una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales, lo cual desnaturalizaría el diseño constitucional de este mecanismo de protección. 39.

En consecuencia, al no advertirse que las providencias cuestionadas se sustenten en una norma inexistente, claramente inaplicable o interpretada de manera abiertamente irrazonable, ni que desconozcan el principio de favorabilidad en forma manifiesta, la Sala concluye que no se configura defecto sustantivo alguno que habilite la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas corresponden al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del trámite de ejecución de la pena, razón por la cual la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional destinada a reabrir debates jurídicos resueltos razonablemente por el juez natural.

En tales condiciones, el amparo solicitado no está llamado a prosperar y, en consecuencia, deberá negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20