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STP4178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 103627 ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4178-2019 Radicación Nº 103627 Acta Nº 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por el accionante ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, vulnerado por la citada entidad accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: […] 2.1.- Manifiesta el accionante que mediante el acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, se dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y la expedición de las respectivas convocatorias para la provisión de cargos de empleados en carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, en virtud a la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial. 2.2.- Aduce que dentro de los cargos ofertados, se inscribió en “ técnico en Sistemas de Tribunal y Centro y Oficinas de Servicios Grado 11 ”, pero que posteriormente con Resolución No. CSJGUR18-209 del 23 de octubre de 2018 se estableció la admisión e inadmisión de aspirantes al concurso de méritos destinada la conformación del registro de legibles, indicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se había inscrito. 2.3.- Sostiene que el día 2 de noviembre del 2018 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo que ostentaba emitiéndose por dicha entidad el 15 de enero del año en curso la Resolución No. CSJGUR19-6, a través de la cual se confirmaba el rechazo de su inscripción al referido concurso de méritos. 2.4.- Pone de presente que tiene título profesional de ingeniero electrónico y de telecomunicaciones el cual adjuntó y que en su sentir tiene gran afinidad con el cargo al que se inscribió, máxime cuando era superior a la carrera tecnóloga que se exigía en la convocatoria, además que el pensum académico contenía materias que poseen gran semejanza con la carrera tecnóloga.

Respecto del requisito de 1 año de experiencia relacionada, afirma haber acreditado certificado laboral como Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Riohacha el cual viene desempeñando desde el 1 de junio de 2009 hasta la actualidad. […] Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, el accionante solicitó que se le ordenara a la entidad accionada la realización de un nuevo estudio sobre su admisión, además que se motivara en debida forma el acto administrativo a través del cual se indicaba que no se cumplían los requisitos mínimos para la admisión al cargo al cual se había inscrito; además peticiona que por analogía se le aplique favorablemente las homologaciones y/o equivalencias al no existir en el acuerdo regulaciones para los aspirantes que se les solicitó títulos tecnológicos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Riohacha ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira puso de presente que, en el caso del accionante mediante Resolución No. CSJGUR18-209 de 23 de octubre de 2018, por la causal No. 2, esto es, “ No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración ”, fue rechazada su inscripción al cargo de “ Técnico – Grado 11 ”, pues no acreditó el título de formación tecnológica en el área de sistemas y tampoco la experiencia relacionada exigido para el mismo. 2.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no ha desconocido ninguna de las garantías del accionante, pues su función en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los mismos. 3.

La Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED) puso de presente que, en el caso concreto, el demandante no logró acreditar el requisito mínimo relacionado con el título de formación tecnológica en el área de sistemas exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso el concurso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón por la que, el mecanismo de protección incoado es improcedente.

Precisó que si bien, el actor solicitó la verificación de la documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató que efectivamente no cumple con los requisitos mínimos para dicho cargo, pues solamente aportó el diploma de grado como profesional en ingeniería electrónica y de telecomunicaciones y no el título de formación tecnológica en el área de sistemas, como lo exigía el Acuerdo No. CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha amparando el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira no contestó de fondo y de forma clara lo reclamando por el demandante, ello en razón a que genéricamente se le informó que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspira.

Ahora, respecto de la pretensión del actor relacionada con que se ordene dar aplicación a un sistema de homologaciones y equivalencias no estipuladas en la Convocatoria No. 4, negó la acción de tutela, al considerar que de acceder a ello, se crearía una situación de desequilibrio o de privilegios a su favor, en contra de las normas rectora del aludido concurso de méritos y en detrimento de los derechos de otros participantes.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, contra el mismo el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira presentó apelación, en consideración a que mediante Resolución No. CSJGUR19-38 de 11 de febrero de 2019, se estudió el caso del accionante, y se expusieron las razones por las cuales fue inadmitido en la Convocatoria No. 4, como lo ordenó el juez constitucional en la sentencia recurrida. 2.

El accionante también impugnó el fallo de tutela, ya que en su criterio además de ampararse su derecho al debido proceso, sí cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de “ Técnico – Grado 11 ”, ello si se tiene en cuenta que, es dable homologar el título profesional que ostenta como ingeniero electrónico y de telecomunicaciones, con la tecnología en sistemas que es requerida, pues la carrera universitaria que cursó tiene afinidad con la tecnología que están solicitando.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al ser su superior funcional.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 3. Ahora bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso. 4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira incurrió en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “ Técnico – Grado 11 ” al cual se inscribió ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA, proceso en el cual, resolvió inadmitir al prenombrado ya que no acreditó, con la documentación exigida para ello, el título de formación tecnológica en el área de sistemas requerido para el mismo.

Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará « previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley » para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 5. Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el cual se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.

Así, en el artículo segundo, numeral 2º, ítem 2.1 del precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció “Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ”. Por su parte, respecto de los de carácter específico, ya para el cargo de “ Técnico – Grado 11 ”, en el ítem 2.2 ibídem, se precisó que era necesario el “Título de formación tecnológica en el área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada”.

Exigencias que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 3.4, en lo referente al título de formación tecnológica en el área de sistemas, de la siguiente manera: Constancias o certificaciones expedidas por instituciones oficialmente reconocidas, para aquellos cargos que exijan la aprobación de estudios de educación media y otro tipo de formación académica.

De igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo 2º del citado acuerdo, se especificó que “ Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación ”. Incluso, en el numeral 4º ibídem, se precisó que “ La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre ”. 6.

En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido proceso que pregona el demandante, en la medida en que se advierte que fue inadmitido para el cargo de “ Técnico – Grado 11 ”, al que se inscribió en el concurso de méritos a efectos de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017, el título de formación tecnológica en el área de sistemas exigido para el mismo.

Así, aunque el actor alega que la entidad accionada incurrió en un error al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues es dable efectuar la homologación de su diploma como ingeniero electrónico y de telecomunicaciones con el título de formación tecnológica en el área de sistemas requerido, lo cierto es que, ello no es procedente según los parámetros que al respecto se fijaron en el precitado acuerdo y a los cuales ya se hizo alusión. Aunado a ello, también se constató que los certificados para acreditar la experiencia exigida tampoco reúnen los requisitos de que debía contener ese clase de documentos, esto es, “ i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año)”, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º, numeral 3.5, ítem 3.5.1 del Acuerdo No. CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017.

Es más, el accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara la verificación de la documentación aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo en concurso y al cual se inscribió. 7. No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías del aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la afectación que pregona el mismo, por no evidenciarse la estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “ Técnico – Grado 11 ”.

En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para el accionante como aspirante. 8. Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el accionante, al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. CSJGUR19-6 de 15 de enero de 2019, que confirmó el rechazo de ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.

Ello por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Entonces, es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca el demandante y que el juez de tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa, máxime cuando ni siquiera se alega que la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.

De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello. 9. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto). 10.

Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencia ST-319 de 2014] Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[footnoteRef:2], situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala. [2: Sentencias T-175/2010;

T-606/2010; T-169/2011, entre otras.] Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse presentado, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho del demandante.

La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:3], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa. [3: C.C. ST-225/1993.] Pero más allá, no puede derivarse una lesión de tal entidad para el actor con los supuestos de hecho presentados, en tanto el demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una mera expectativa de ser nombrado, ello en sí mismo, no le genera derechos propios, por lo que mal haría el juez constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de personas que pretenden superar una convocatoria.

Situaciones que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías del quejoso, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por el demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos con la admisión de la misma. 11.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación, en este punto. 12. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al tutelar el derecho al debido proceso del actor, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira poner en conocimiento del señor ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA los argumentos en virtud de los cuales fue inadmitido como aspirante al cargo de “ Técnico – Grado 11 ”, mandato que en efecto cumplió dicha entidad accionada, ello, a través de la Resolución No. CSJGUR19-38 de 11 de febrero de 2019, esto es, después de proferido el fallo de tutela, en el que de forma detallada le expuso las razones para su rechazo del aludido concurso.

En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto la garantía constitucional del accionante, en la actualidad, no es desconocida ni vulnerada por parte del accionado, de ahí que lo dable es revocar parcialmente el fallo impugnado en este punto, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y que tuteló el derecho al debido proceso de ENRIQUE DAVID PINTO PERALTA, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado en ese punto, conforme las razones expuestas. 2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2