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STP4178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90938. Luis Ángel Montealegre Álvarez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4178-2017 Radicación n.° 90938 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la forma como pasa a transcribirse: «1. El Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2011. 2.

El día 11 de enero de 2017, le solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que autorizara y expidiera las copias del expediente N° 1100160000132011008287 y de los CDs correspondientes a las audiencias, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya resuelto su petición. 3. En tal virtud, pretende que se le entreguen las copias íntegras de su proceso junto con los respectivos audios».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 14 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que presentara el informe correspondiente frente a los hechos y pretensiones formulados por el accionante; asimismo, con el fin de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 17 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Luis Alejandro Pinilla Moya, Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:2], informó que a ese despacho le correspondió ejercer el control y vigilancia de la pena de 108 meses de prisión impuesta al señor LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: Ver folio 22.

Ibídem.] En relación con los hechos materia de la queja constitucional, señaló que ese Juzgado, por auto del 10 de febrero de 2017, dispuso la expedición de las copias del proceso requeridas por el aquí accionante; orden que fue acatada y cumplida por el Centro de Servicios Administrativos, el 15 de febrero de 2017. Como soporte de sus afirmaciones, remitió, entre otros documentos, el duplicado del citado proveído[footnoteRef:3] y del Oficio n.° 4139 del 15 de febrero de 2017[footnoteRef:4], último por medio del cual, se remitió al señor MONTEALEGRE ÁLVAREZ, copia del expediente seguido en su contra, contentivo de «1 cuaderno de 14 folio(s) útil(es)». [3: Ver folio 23.

Ibídem.] [4: Ver folio 25. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 24 de febrero de 2017[footnoteRef:5], negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ. [5: Ver folios 27 a 30. Ibídem.] Como punto de partida explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales se clasifican en sentencias, autos y órdenes; y como quiera que en ese estatuto legal, respecto de los últimos no se estableció un término dentro del cual deban proferirse, en virtud del principio de integración normativa (Art. 25 L.906/2004), debe acudirse al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, según el cual «los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días».

En ese contexto, señaló que en el caso concreto «es evidente que hubo una notoria dilación a la hora de emitir la correspondiente decisión»; sin embargo, en el decurso de este trámite se constató que el Juez de Ejecución accionado, por auto del 10 de febrero de 2017, resolvió la solicitud de expedición de copias del proceso que se sigue en contra de LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, y a su vez, a través de Oficio del día 15 del mismo mes y año, el Centro de Servicios Administrativos remitió los duplicados pertinentes al lugar de reclusión del prenombrado; circunstancias por las cuales concluyó que, se configuró la carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad establecida para ello, el señor LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ impugnó la decisión del Tribunal a quo[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria, toda vez que a su juicio, en el presente asunto «no se puede hablar de un hecho superado» en la medida que el Juez Ejecutor demandando «lo único que me entregó en el lapso de trámite de tutela fue tan sólo 8 hojas físicas y/o folios y un solo CD que sólo tiene una mínima parte de todos los respectivos audios», por lo tanto, insiste en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, por manera que pide la tutela de los mismos y en consecuencia se ordene la «entrega total de folios, libros y audios de todo el proceso». [6: Ver folios 33 a 38.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, está orientada a conseguir, en últimas, a que se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que autorice y expida las copias del proceso penal seguido en su contra, de conformidad con lo solicitado mediante escrito adiado el 11 de enero de 2017.

Al respecto, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, al descorrer el traslado de la demanda, el titular del Juzgado accionado, informó y acreditó, que la referida petición de copias, fue resuelta mediante auto del 10 de febrero de 2017, y la remisión de los duplicados autorizados en el citado proveído, se efectuó mediante Oficio n.° 4139 del 15 de febrero de 2017, emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con base en dicha información, el Tribunal a quo, si bien estimó que el Despacho Judicial cuestionado, invirtió un excesivo término para resolver lo pertinente (pues debió hacerlo en máximo 3 días), lo cierto fue que, finalmente, profirió la orden de expedición de copias, de conformidad con el requerimiento del señor MONTEALEGRE ÁLVAREZ, por manera que, concluyó que, las circunstancias de hecho que motivaron la interposición del recurso de amparo, se habían superado, y en consecuencia negó la tutela deprecada.

No obstante, en la oportunidad legal correspondiente, LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ impugnó la decisión, por cuanto señaló que las piezas procesales entregadas por el Juzgado accionado fueron mínimas y no corresponden a la totalidad del expediente, que es precisamente, lo que él requiere; razón por la cual, insistió en que se acceda a sus pretensiones y se ordene la «entrega total de folios, libros y audios de todo el proceso». 5.

Precisado en esos términos el objeto de debate, como punto de partida, la Sala debe precisar que la petición del 11 de enero de 2017 que el actor afirma haber radicado ante el Juzgado demandado, no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición, ni mucho menos del habeas data, sino como manifestación del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Ello en razón a que, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, o como en este caso, procesado, el derecho de petición no tiene cabida, como en reiteradas ocasiones lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Por manera que, acorde con las anteriores precisiones, en el caso concreto no es posible tutelar el derecho de petición invocado por el ciudadano LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, en relación con la solicitud adiada el 11 de enero de 2017, por medio de la cual pidió la expedición de copias del proceso con radicación 11001-60-00-013-2011-08287-00 que se sigue en su contra; por cuanto dicha temática –como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo – requiere de una orden judicial que debe ser adoptada, por la naturaleza del asunto, mediante un auto de sustanciación, proferido de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal aplicable a dicho diligenciamiento. 6.

De otra parte, resulta pertinente recordar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública –o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de los mismos, pues ante tal situación la protección constitucional deviene improcedente (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).

Precisamente, aplicando tales premisas, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal a quo, al concluir que en el caso concreto, la circunstancia que motivó la interposición de la demanda de tutela –esto es, la mora en la autorización y entrega de las copias del proceso con radicación 11001-60-00-013-2011-08287-00– fue superada, en tanto que, en el decurso del presente trámite, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que en proveído del 10 de febrero de 2017[footnoteRef:7], adoptó al respecto la decisión correspondiente; y a su vez, acreditó que en acatamiento de esa orden judicial, el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos, mediante Oficio n.° 4139 del 15 de febrero de 2017[footnoteRef:8], remitió al señor MONTEALEGRE ÁLVAREZ, las piezas procesales que se hallan en poder del Juzgado Ejecutor. [7: Ver folio 23.

Ibídem.] [8: Ver folio 25. Ibídem.] 7. Ahora, en lo que respecta a la queja del accionante, formulada en su impugnación, relativa a que en el caso sub examine, no es posible predicar la existencia de un hecho superado, por cuanto las copias que le fueron entregadas no corresponden a la totalidad del proceso penal que se siguió en su contra; advierte la Sala que esa no es razón suficiente para revocar la determinación del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, es claro que mediante el escrito adiado el 11 de enero de 2017[footnoteRef:9], el señor LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE ÁLVAREZ, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le expidiera y entregara las copias de las piezas procesales del proceso con radicación 11001-60-00-013-2011-08287-00; en segundo lugar, como quedó demostrado, el Juzgado Ejecutor, resolvió acceder a lo pedido por el actor, y en consecuencia, ordenó la expedición y entrega de las copias del expediente que bajo la citada radicación reposan en esa oficina judicial; y finalmente, el funcionario judicial demandado, a través del Centro de Servicios Administrativos, remitió al accionante las copias que reposan en el cuaderno contentivo de las actuaciones pertinentes a la fase ejecutiva de la sanción impuesta en la aludida causa penal. [9: Ver folios 13 a 15.

Ibídem.] Por manera que, mal haría el Juez de tutela en imponer al Funcionario Ejecutor, una carga procesal que no le corresponde, pues es claro para esta Sala que las copias por esa autoridad entregadas, fueron las que efectivamente tenía en su poder, conocimiento y custodia. Con todo, se le precisa al accionante que si su objetivo es obtener copia íntegra de la causa penal en su contra adelantada, la vía más idónea y eficaz, es acudir al Juzgado de Conocimiento que intervino en su juicio y emitió la sentencia de condena en su contra, pues seguramente allí, reposa la totalidad del expediente. 8.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación al fallo de tutela del 24 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12