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STP4178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72817 Luis Fabián Pulido Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4178-2014 Radicación nº 72817 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FABIÁN PULIDO SAAVEDRA, contra el fallo de fecha 3 de marzo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra del Director General de la Policía – Seccional Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El accionante se desempeña como subintendente de la Policía Nacional hace 11 años, y en el mes de marzo de 2006 cuando cumplía con sus labores de erradicación de cultivos ilícitos en la Serranía de la macarena, sufrió una lesión en su rodilla izquierda, por lo cual fue necesario someterse a una intervención quirúrgica. 2.

En el 2008, cuando efectuaba un patrullaje en el municipio de Morelia, departamento del Caquetá, sufrió otro accidente que le afectó su rodilla derecha, situación que lo obligó a acudir nuevamente al quirófano. 3. El 13 de septiembre de 2011 se le realizó Junta Médica Laboral y se determinó que el quejoso tenía disminución en su capacidad laboral del 29% y una incapacidad permanente parcial. 4.

Como quiera que las lesiones a sus rodillas las padeció en zonas catalogadas de orden público, en enero del año en curso solicitó al accionado le pagara la prima del mismo nombre, desde el mes de octubre de 2012 a la fecha, de acuerdo con el decreto 0724 de ese año.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al considerar que: 1. De acuerdo con las características del derecho de petición, se observa que la entidad accionada el 7 de febrero de 2014 dio respuesta al requerimiento del subintendente, explicándole por qué no era procedente su petición, al tiempo que le indica sobre la posibilidad de replantearla aportando los documentos requeridos en el instructivo 01/04 007 DIPON OFPLA-70. 2.

Se observa que existió respuesta de fondo a la petición del libelista, de modo que no existe violación alguna a su derecho fundamental de petición.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes planteamientos: 1. El derecho fundamental invocado era el de la igualdad y no el de petición, como erradamente lo enfocó el Tribunal. 2. El Decreto 0724 de 2012, por medio del cual se hace la reclamación de pago de la prima de orden público, no contempla las exigencias a que se refiere la autoridad accionada. 3.

Las exigencias hechas por la policía Nacional riñen con el derecho a la igualdad, toda vez que a los miembros de las Fuerzas Armadas sólo se les aplica lo contemplado en el decreto de 2012, sin que exista requisitos adicionales. 4. Depreca la declaratoria de nulidad del instructivo 01/04 007 DIPON OFPLA-70, toda vez que las exigencias que en éste se introducen para el pago de la prima de orden público, riñe con el derecho a la igualdad. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante radica en el no reconocimiento de la prima de orden público a la que, según él, tiene derecho en virtud de lo preceptuado en el decreto 0724 de abril de 2012, pero que no se le ha otorgado por no cumplir con lo establecido en el instructivo 01/04 007 DIPON OFPLA-70, por medio del cual la Policía Nacional reglamentó dicha norma. 4.

Bajo el anterior panorama, deviene claro que equivocó el petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico confiere al accionante medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter impersonal y abstracto como es el caso del instructivo, a través de la acción de nulidad simple ante la jurisdicción contencioso administrativa o la de nulidad y restablecimiento del derecho si el acto administrativo cuestionado es particular; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención del memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.

A lo anterior ha de sumarse que lo que el actor pretende es que se le reconozca el pago de la prima de orden público desde el año 2012 a la fecha, es decir, el pago de un retroactivo, y en tal medida, no puede perderse de vista que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.

En sentencia CC T-951/05, la Corte Constitucional precisó: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4.3. En el caso particular, el accionante goza ya de un ingreso fijo mensual representado en su salario como Subintendente de la Policía Nacional, e igualmente percibe todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

Por manera que, no se avizora trasgresión alguna a su mínimo vital y de ahí, tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que tornara viable el mecanismo constitucional de manera transitoria, pues según lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, le correspondía a aquél demostrar los supuestos de hecho en los cuales funda esa especial y apremiante situación. Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. 4.4.

En consecuencia, los reparos propuestos tienen relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como retroactivo por concepto de la prima especial de orden público que, si bien pueden significar un beneficio para el patrimonio personal y familiar del demandante, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que consti​tucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez natural, según ya se dijo, quien resuelva la problemática planteada, a lo cual en consecuencia debe proceder el memorialista. 5.

Aunado a lo anterior, ha de decirse que la acción de tutela no es un instrumento para solicitar la nulidad de actos administrativos que pueden ser atacados, como ya se dijo, a través de las acciones contenciosas administrativas aptas, luego de realizarse el estudio jurídico idóneo que permita concluir si el acto se encuentra acorde con la normatividad vigente.

Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9