Radicado Nº. 103811 LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4176-2019 Radicación Nº 103811 Acta No 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, familia, salud e integridad física, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, en actuación que vinculó a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ inició proceso ordinario laboral contra el Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, representado legalmente por la señora Luz Daris Isaza Montoya, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo normado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 2.
Mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que fue confirmada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 3.
Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y el 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma. 4. Agotado el anterior trámite, LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, promueve demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales.
Lo anterior como quiera que, en las decisiones objeto de reproche, no se realizó un debido debate probatorio, pues además de no estimarse conducente recepcionar las declaraciones de tres administradores del Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, con los cuales, se acreditaba la relación laboral que tuvo con dicha sociedad, de igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de varias irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados correctamente.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva en la que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín y, de esa forma, se le ordene cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Fue así como, la Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha incurrido en ninguna vía de hecho que torne dable el amparo deprecado, pues las decisiones cuestionadas se emitieron conforme a derecho.
Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2012, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Centro Comercial El Paso P.H. de las pretensiones del actor.
Ello, por cuanto a juicio del accionante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto no se realizó un debido debate probatorio, pues además de no estimarse conducente recepcionar las declaraciones de tres administradores del Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, con los cuales, se acreditaba la relación laboral que tuvo con dicha sociedad, de igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de varias irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados correctamente. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el libelista, adolece de un debido debate probatorio, pues además de no estimarse conducente recepcionar las declaraciones de tres administradores del Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, con los cuales, se acreditaba la relación laboral que tuvo con dicha sociedad, de igual modo, los testigos no fueron interrogados correctamente.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral al respecto consideró: En efecto, se acusa los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo, mal pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente, por cuanto no se sirvió de dichas normas para proferir su decisión; por lo que si el recurrente estaba convencido de su transgresión, debió invocar el sub motivo de infracción directa, que resulta procedente cuando el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía. Por otro lado, se reprocha aspectos netamente fácticos, por ejemplo, cuando alude al escrito de apelación, al trámite surtido en la audiencia de conciliación y la apreciación de las documentales de folios 409 a 414, en donde hace referencia a «la presunción de los hechos de la demanda», piezas procesales y pruebas que ataca de manera general para indicar que entre las partes sí existió una relación de trabajo; lo que constituye un desacierto, pues si bien la violación de la ley puede originarse a través de ambas vías, lo cierto es que se deben proponer mediante cargos separados.
Ahora bien, si se entendiera que la acusación se endereza por la senda fáctica, observa la Sala que los errores de hecho planteados, en realidad no contienen yerros concretos, puesto que son inconformidades del recurrente que debieron plantearse en las respectivas instancias; más cuando cuestiona el trámite procesal surtido por el a quo, en punto a que debió conocer lo favorable o no a las pretensiones, obrar con imparcialidad, interrogar sobre la forma en que el trabajador recibió su salario y decretar pruebas, la diferencia de tramitar un proceso que surge de un contrato de trabajo escrito a uno verbal, lo fundamental del interrogatorio judicial, que se equivocó al no apreciar los documentos y testimonios; lo cual resulta inadmisible, dado que en esta sede solo es posible acusar la sentencia de segundo grado, salvo que se invoque la casación per saltum, según lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, lo que no sucedió en el asunto bajo examen.
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente no se realizó la labor de identificar e individualizar los medios de convicción como mal valorados y/o dejados de apreciar, además de señalar qué acreditan y explican, y en qué consistió la distorsión probatoria que se atribuye, mediante la comparación entre el juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido objetivo del elemento probatorio, pues es bajo este direccionamiento que debe asumir la casación laboral.
En ese orden, la sustentación del recurso extraordinario se asimila a un alegato de instancia, lo que se ratifica cuando alude en proposición del cargo el artículo 87 del CPTSS, ya que no se ajustó a las reglas que se allí exigen. Recuérdese que la finalidad que propende el ordenamiento jurídico en esta sede, es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Finalmente, se deja incólume los pilares que sostienen el fallo del Colegiado, estos son, que aunque se dio la presunción de los hechos de la demanda inicial debido a la declaratoria de la confesión ficta, «también lo es que en el desarrollo del proceso las pruebas permitieron concluir la no existencia del contrato de trabajo» y que no se reunieron los elementos esenciales del mismo. 7.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 8.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que no se realizó un debido debate probatorio, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas respecto de la relación laboral que al parecer tuvo con el Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12