CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90685 Nueva Flota Boyacá S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4176-2017 Radicación n° 90685 Acta 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la empresa NUEVA FLOTA BOYACÁ S.A., frente al fallo de tutela proferido el día 25 de enero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá como también de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-0001-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y las respuestas brindadas por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), Néstor Mauricio Cortés Cortés, Alex Erley Matallana Martínez y Pedro Nel González Bello, presentaron demanda ordinaria laboral contra su representada, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral, y se condenara al pago de «diferentes derechos laborales» y a la indemnización por despido sin justa causa, despacho que por sentencia 3 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que la ser apelada por ambas partes fue adicionada por sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de condenar por la indemnización moratoria.
Que tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho al no apreciar todas las pruebas obrantes en el proceso, y además «por desestimar su facultad y obligación, de ordenar practicar de oficio las demás que considere necesarias…». Que en el caso de Matallana Martínez, ya se le habían cancelado las pretensiones objeto de condena, y «en igual sentido sobre… lo rubros de auxilio de transporte, cesantías e intereses por lo señores González Bello y Cortes (sic) Cortes (sic), y que en la segunda instancia se aportaron documentos que permitían comprobar lo afirmado por el apoderado de la sociedad, medios probatorios que si bien «podían estar fuera de término», daban muestra de una realidad innegable.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales (…), y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, y en su lugar se absuelva a la sociedad Nueva Flota Boyacá de las condenas impuestas. (…) El tribunal accionado allegó el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de estudio.
El despacho judicial de primer grado y demás intervinientes guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el accionante, por cuanto observó que el fallo proferido por el Tribunal accionado se realizó el correspondiente análisis de las probanzas allegadas a la actuación de cara a la normatividad y jurisprudencia referente a la existencia de contratos laborales, despido sin justa causa y la indemnización moratoria, sin que se advierta ninguna arbitrariedad que habilite la intervención del juez de tutela, máxime cuando fueron manifestados en el proveído demandado las motivaciones legales por las que no se tendrían en cuenta las pruebas que pretende el actor sean valoradas a través de este accionamiento.
Por último, indicó que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiaridad que regula este especial mecanismo, al no recurrir en sede de casación las presuntas irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas. DE LA IMPUGNACIÓN Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto se impartió legalidad a la actuación desplegada por parte del Tribunal accionado, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, por las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968.] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración del dossier probatorio allegado a la actuación, lo cual conllevó a que se accedieran a las pretensiones de los demandantes y se condenara a su representada al pago de dineros por conceptos que habían sido previamente cancelados, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: CC T-212/06.] En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria a en contra de la sentencia de segundo grado –revocatoria de la emitida por el juez de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que el quejoso no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia, por las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10