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STP4175-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020260031700 Número interno 153474 Tutela primera instancia Yorman Fernando Camacho Paredes CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4175-2026 Radicación n°. 153474 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición y mínimo vital”. 2.

Al trámite fue vinculada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. II.

HECHOS 3. A pesar de la falta de claridad de la demanda presentada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, esta Sala de Decisión entiende que acudió a la acción de tutela en síntesis porque afirmó que, a pesar de haber obtenido el título de abogado por parte de la Universidad Nacional de Colombia - diploma número 0170-146, registro 7066, folio 85, del Ministerio de Educación-, a la fecha no aparece en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Situación que afirmó le ha generado afectación debido a que no se le reconoce como profesional del derecho. 4. De otra parte sostuvo que presentó “derecho de petición” al Consejo Superior de la Judicatura solicitando su inscripción en el señalado registro, sin especificar la fecha o el medio por cual lo remitió. 5. Se puede inferir que su pretensión se dirige a que se realice su inscripción como profesional del derecho en Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. Mediante autos del 9 y 10 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes. 7.

El Director de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES presentó una petición el 18 de enero de la presente anualidad, en la que solicitó copia del certificado de registro de abogado o que se le indicara cómo realizar su inscripción. Allegó el respectivo documento. 8.

Refirió que en la petición el accionante afirmó poseer la tarjeta profesional N.° 465.408, mientras que en el escrito de tutela aludió al 465.954. 9. Manifestó que el 5 de febrero de 2026, le informó a YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES que, la Unidad no ha llegado a ese consecutivo de tarjetas profesionales y además le explicó el procedimiento correspondiente para la inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, sin embargo, a la fecha, no ha presentado solicitud alguna ni ha allegado documento que permita acreditar su condición de abogado.

Para el efecto remitió los soportes de los correos electrónicos recibido y enviados. 10. Con base en lo anterior solicitó negar la acción constitucional dado que lo alegado por el accionante “ carece de toda lógica y sustento”. 11. Por su parte la Dirección Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia informó: «Una vez realizadas las verificaciones correspondientes, se encontró en el Sistema de Información de esta dependencia, con los datos suministrados, que el señor YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES no figura como admitido a ningún programa curricular de la Universidad Nacional de Colombia.

(…) Una vez consultado el Sistema de Información Académica - SIA no se encuentran registros de un estudiante que haya realizado estudios de pregrado con el documento 1091807954 ni con el nombre YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES». 12. Bajo este escenario solicitó ser desvinculada del presente trámite al carecer de competencia para atender de fondo la petición objeto de la acción constitucional. 13.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas. IV. CONSIDERACIONES Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 15.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto. 16. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Abogados, al considerar que es titular de una tarjeta profesional. 17. Frente a dicha situación lo primero que se debe indicar es que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Universidad Nacional de Colombia afirmó que, consultado el sistema de información académica de la institución, no aparece registro alguno bajo la cédula 1091807954 o el nombre YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES. 18.

Es decir que el accionante no figura como admitido a ningún programa curricular de la Universidad Nacional de Colombia y bajo esa óptica resulta evidente que no ha obtenido el título de abogado. 19. Bajo este escenario resulta evidente que la pretensión del accionante tendiente a que se inscriba en el Registro Nacional de Abogados, carece por completo de sustento, porque como ya se indicó, la Universidad Nacional de Colombia no le otorgó el título de abogado a YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES. 20.

No obstante lo anterior, el Director de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió los soportes de los correos electrónicos enviados a YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, a través de los cuales se puede evidenciar que, desde el 5 de febrero de 2026, se atendió lo peticionado en los siguientes términos: «Cordial saludo, De manera atenta se informa que revisado el sistema SIRNA, no se refleja que haya adelantado trámite para la inscripción como abogado o la expedición de la tarjeta profesional de abogado, de igual forma esta Unidad no ha llegado al número de tarjeta profesional de abogado que indica en su escrito "T.P con el numero 465-408".

En cuanto a sus solicitudes se da respuesta así: 1. Copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE ABOGADOS RESPUESTA: Una vez se encuentre inscrito en el registro nacional de abogado o cuente con tarjeta profesional puede descargar el certificado de vigencia del link: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx

2. INCRIBIRME REGISTRO DE ABOGADOS RESPUESTA: Se informa que si requiere realizar el trámite de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS debe hacer la preinscripción y cargar los documentos. (Se anexan instructivos)» 21. De igual forma, el 9 de febrero de 2026, le informaron que, en caso de presentar algún inconveniente con la plataforma, se puede dirigir al equipo de soporte técnico del SIRNA y para ello le indicaron el correo electrónico de dicha área. 22.

Además el 13 de febrero de 2026, y en atención a unos correos electrónicos recibidos por parte del accionante, le informaron: «Reciba un atento saludo. En relación con su comunicación, le informamos que la información recibida no es clara para poder identificar su solicitud de manera adecuada. Agradecemos que, por favor, nos indique en el cuerpo del correo cuál es su solicitud específica, la plataforma a la que hace referencia y aporte evidencia (captura de pantalla o video) con fecha y hora del incidente.

Esto nos permitirá identificar con precisión la incidencia tecnológica. 📌 Tenga presente que la Cuenta de correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co está habilitada únicamente para incidencias técnicas de las plataformas que maneja la Unidad: SIRNA, App 1905, Peritos (SIPJCA) y Auxiliares de la Justicia. 📁 Para el envío de documentos o futuras consultas sobre temas administrativos, jurídicos o no relacionados con soporte técnico, debe dirigirse a la Cuenta de correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por favor, mantenga esta conversación en un mismo hilo de correo. Esto nos permite tener una trazabilidad clara de su caso y agilizar los tiempos de respuesta». 23. Entonces se tiene que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que le ha informado de manera clara y detallada a YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES cuál es el trámite que debe seguir para inscribirse en el registro de abogados, dado que es una gestión que debe realizar él directamente. 24.

Bajo este escenario se tiene que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por el contrario, no solo ha dado respuesta a todas las solicitudes que YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES ha presentado, sino que además le ha precisado el paso a paso que debe seguir para realizar la inscripción que echa de menos y que se insiste debe tramitar él directamente a través de las plataformas diseñadas con ese fin, claro está, siempre y cuando en verdad ostente la condición de abogado, misma que la Universidad Nacional de Colombia no acreditó. 25.

En consecuencia, de lo expuesto se puede concluir que desde el momento mismo de la interposición de esta acción constitucional no existía vulneración real, cierta y actual de los derechos fundamentales invocados por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES. 26. Sobre la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración la Corte Constitucional, ha señalado: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión »[footnoteRef:1]. [1: CC T-130/2014.] 27. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de los derechos fundamentales alegados por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES atribuible a el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia o a la entidad vinculada, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16