Radicado Nº 103544 HERMINIA OLARTE GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4175-2019 Radicación Nº 103544 Acta No 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante HERMINIA OLARTE GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: HERMINIA OLARTE GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Gustavo Garzón Vera, hecho que acaeció el 7 de mayo de 2012.
Agrega que la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que el causante no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el afiliado no dejó causado el derecho en favor de su beneficiaria conforme la Ley 797 de 2003.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 16 de marzo de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que si bien el causante no cumplió con aportar las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, si acredita más de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES advirtió que, en la sentencia controvertida no se incurrió en ninguna vía de hecho que torne procedente la presente acción constitucional. 2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó que en efecto conoció en primera instancia el proceso laboral ordinario que entabló la accionante contra COLPENSIONES, en el cual se profirió sentencia el 20 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2018, providencias que corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación, como en la jurisprudencia, razón por la que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la actora contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.
Además, adujo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, pues es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 16 de marzo de 2018, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de enero de 2019, esto es, pasados 10 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó y manifestó que, el principio de inmediatez, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no impone en ningún momento un término de caducidad, pues la vulneración de los derechos de la demandante se ha prolongado en el tiempo. Añadió que no acudió al recurso extraordinario de casación, en razón a que el mismo exige el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos y pecuniarios, que en algunos casos son inalcanzables.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de HERMINIA OLARTE GÓMEZ, en virtud a que, en criterio de la prenombrada, dicha decisión constituye una vía de hecho, al no tenerse en cuenta que el causante cotizó más de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la apoderada de la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la apoderada de HERMINIA OLARTE GÓMEZ. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. 6.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que se cuestiona fue emitida el 16 de marzo de 2018 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 11 de enero de 2019, es decir, 10 meses después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una providencia arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Y es que si bien, la apoderada de la accionante pretende justificar el paso del tiempo, al aducir que la vulneración de los derechos de la actora se han prolongado en el tiempo, lo cierto es que, no se halla argumento alguno que justifique el paso de dicho lapso, como de forma desacertada lo pretende la parte demandante. 7. De otra parte, si bien en materia pensional, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar de la accionante, máxime cuando la inconformidad de la actora recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] 8.
Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:3](Negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 9.
Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por la apoderada de HERMINIA OLARTE GÓMEZ. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14