Radicación n°90877 JUAN ÁNGEL RAMÍREZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4175-2017 Radicación n° 90877 Acta n° 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, Juan Ángel Ramírez Vargas, quien dijo obrar en representación de su hijo Andrés Felipe Ramírez Varón, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, de fecha 28 de febrero de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad[footnoteRef:1]. [1: F 107 c del Tribunal.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ VARÓN, mayor de edad, terminó su ciclo académico como bachiller en el año 2014. Sin embargo, no pudo obtener el respectivo título por falta de requisitos administrativos[footnoteRef:2]. [2: F 88 c del Tribunal.] 2. El 14 de enero de 2016, ingresó a prestar servicio militar[footnoteRef:3], señalando que había culminado sus estudios de bachiller[footnoteRef:4]. [3: F 92 c del Tribunal.] [4: F 90 (ambas caras) c del Tribunal.] 3.
El 29 de julio de 2016, se graduó como bachiller académico de la institución Sendas de Chaparral Tolima[footnoteRef:5]. [5: F 85 c del Tribunal.] 4. Andrés Felipe Ramírez pertenece a la comunidad indígena Ivanazka Lemaya de Calarma, adscrita al Consejo Regional Indígena del Tolima y a la Organización Nacional Indígena de Colombia. Prueba de ello es la constancia expedida por la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima[footnoteRef:6], así como aquella expedida por la Gobernadora de la comunidad Ivanazka Lemaya de Calarma[footnoteRef:7]. [6: F 81 c del Tribunal.] [7: F 82 c del Tribunal.] 5.
El 31 de agosto de 2016, solicitó al comandante del Batallón el cambio de la denominación de su conscripción: de soldado regular a soldado bachiller[footnoteRef:8]. [8: F 91 c del Tribunal.] 6. El 8 de septiembre del mismo año, el Comandante del referido batallón devolvió la documentación, argumentando que al momento de ingresar al servicio militar señor Andrés Felipe Ramírez no contaba con el título académico referido y que en el acta de ingreso indicó que había culminado los estudios en 2014, información contraria a la establecida por el acta de grado[footnoteRef:9]. [9: F 92 c del Tribunal.] 7.
El 23 de diciembre de 2016, el accionante, esto es, el señor JUAN ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS, mediante derecho de petición, solicitó que se le reconociera a su hijo Andrés Felipe la calidad étnica, así como su condición de bachiller, a efectos de que se corrigiera la forma de incorporación de éste y, en consecuencia, se diera por terminado su servicio militar obligatorio, por haber transcurrido un año desde su vinculación a las Fuerzas Militares[footnoteRef:10]. [10: Fs. 43 a 76 c del Tribunal.] 8.
Por no haber recibido respuesta oportuna a su solicitud, el señor JUAN ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS interpuso acción de tutela como padre de Andrés Felipe Ramírez, contra el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Nacional de Reclutamiento, Distrito Militar 57 y contra el Batallón José Domingo Caicedo de Chaparral Tolima. Lo anterior, por considerar que se estaban vulnerando los derechos al debido proceso, derecho de petición y diversidad étnica y cultural. 9.
Como pretensiones señaló que se declarara la condición étnica y de bachiller de Andrés Felipe Ramírez; que se corrigieran los yerros en la incorporación del aquél; que se entregara la libreta militar y, finalmente, que se reconociera el pago del tiempo que estuvo incorporado al Ejército Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 3 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas[footnoteRef:11]. [11: F 95 c del Tribunal.] 2.
El 9 de los mismos mes y año, el Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA N°17 “General José Domingo Caicedo”, descorrió el traslado señalando que desde el 7 de febrero procedió a desacuartelar al soldado Andrés Felipe Ramírez[footnoteRef:12], tras verificar que concurrían las calidades de bachiller e indígena y que ya había cumplido con los 12 meses de prestación del servicio requeridos.
Así mismo, señaló que la libreta militar se elaboraría tras la expedición del respectivo acto de retiro[footnoteRef:13]. [12: F 101 c del Tribunal.] [13: F 100 c del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO 1. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, indicó que se acreditaba la validez de la agencia oficiosa ejercida por Juan Ángel Ramírez, respecto de su hijo Andrés Felipe Ramírez, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional. 2.
Así mismo, señaló que tras ser reconocida la calidad de indígena y bachiller de Andrés Felipe Ramírez, y haberse dado inicio al trámite para la expedición de la libreta militar, se configura la existencia de un hecho superado. 3. Sin embargo, respecto del pago derivado del tiempo por el que fue prestado el servicio militar, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer reclamaciones económicas por los actos de la administración. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1.
El accionante reitera su interés en que le sea entregada la libreta militar a su hijo Andrés Felipe Ramírez, pues tras la desincorporación de éste no se ha expedido tal documento. 2. Del mismo modo, reitera que es necesario que se defina la situación militar de su hijo a efectos de que no se le imponga un plazo mayor a los 12 meses para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.
Además, señala que cuando alguna persona desea cambiar su modalidad de incorporación debe ser informada de la manera más precisa y adecuada respecto de las implicaciones que esto conlleva. 3. De otra parte, indicó que debe garantizarse la diversidad étnica, así como la autonomía de los pueblos respecto de las facultades que estos tienen para el reconocimiento de sus propios miembros.
Ello, pues a partir de dicho reconocimiento del soldado como indígena, se abre la puerta para solicitar su desvinculación del servicio en cualquier momento. 4. Con base en estos argumentos solicita que: se reconozcan las calidades de bachiller e indígena de Andrés Felipe Ramírez, se le entregue la libreta militar y se le reconozca económicamente el tiempo incorporado al Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2. A partir de la documentación aportada se advierte que la pretensión referida al reconocimiento de las condiciones de bachiller e indígena de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ VARÓN, ya fue cumplida por parte del Ejército Nacional, como consta en el oficio del 8 de febrero de 2017, identificado con el N°0751MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5-FUTZE-ICAI-CJM-1.9[footnoteRef:14]. [14: F 100 de del Tribunal.] 3.
Consecuencia de estas actuaciones, el señor Andrés Felipe Ramírez fue desacuartelado el 8 de febrero de 2017, como lo acredita la boleta visible a folio 104 del cuaderno principal. 4. En el referido oficio también se dio cuenta del inicio del trámite para la expedición de la libreta militar, tal como se reiteró en oficio de 15 de febrero de 2017[footnoteRef:15]. [15: Fs. 6 y 7 cuaderno de la Corte.] 5.
De tal suerte, se encuentra que el Ejército Nacional ya inició los trámites necesarios para que el señor Andrés Felipe Ramírez obtenga su libreta militar, lo cual supone que no se desatendió esta petición del accionante, aunque la misma puede llevar un tiempo razonable en materializarse, tal como sucede con cualquier trámite administrativo. 6.
Ahora bien, respecto de esta situación no se acreditó de ninguna manera la trasgresión de algún derecho. 7. Por lo anterior se encuentra que se configura la carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado, pues al no estar en peligro un derecho fundamental pierde sentido, por sustracción de materia, la continuación del trámite de amparo.
Esto, especialmente cuando pretensiones del accionante fueron satisfechas íntegramente. 8. La Corte Constitucional ha delineado el concepto de hecho superado en los siguientes términos: “(…) durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia ”.
(CC. T-060/15. Resaltado fuera del Original). 9. Ahora bien respecto de la petición del reconocimiento económico o indemnización que solicita el accionante a favor de Andrés Felipe Ramírez, se encuentra que la acción de tutela no es el medio idóneo para adelantar dicho proceso, tal como lo reconoció el Tribunal de Ibagué y como lo señala el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues la indemnización en sede de tutela solo es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho hubiere sido clara y manifiestamente arbitraria. 10.
Como, en la presente acción no se demostró que el Ejército Nacional actuara de manera arbitraria contra los derechos de Andrés Felipe Ramírez, no es procedente ordenar la indemnización solicitada. 11. Conforme a ello, el fallo del Tribunal de Ibagué se encuentra ajustado a derecho y a los presupuestos fácticos expuestos en el trámite de esta acción. Por tanto, se confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10