Radicado No. 103524 JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4174-2019 Radicación Nº 103524 Acta No 81 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: Señala el señor JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMUDEZ (sic), en la demanda, que mediante oficio No. 3145 de 25 de enero de 2019, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le comunicó que: En cumplimiento de lo dispuesto en auto de 27 de enero de 2019, comedidamente le remitía: “copia de la mencionada decisión, copia del dictamen médico legal y constancia de traslado de dictamen, y le informó que a partir del 08 de febrero de 2019, quedan las diligencias en secretaria (sic) a disposición de los sujetos procesales por el término de (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, para si bien lo tienen los sujetos procesales presenten solicitud de aclaración, complementación u objeten si es el caso, el dictamen perecial (sic) del 06 de diciembre de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Forenses (sic), vence el 12 de febrero de 2018”.
Aseguró que en la referencia del proceso seguido en su contra se registró como delitos: fabricación, tráfico, o porte ilegal armas o municiones, pornografía con menores, utilización de uniformes e insignias de uso privativo, cuando nunca ha cometido el delito de pornografía con menores y aseguró que con dicho error se puso en peligro su vida e integridad personal en razón a que en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, amenazan a las personas que cometen dicha conducta, pues es repudiable por los demás internos. Conforme lo expuesto, JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ solicitó a la Sala ordenar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remediar el daño ocasionado con la referida anotación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Fue así como, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 21 de enero de 2019, ordenó correr traslado por el término de 3 días del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dada la valoración realizada al accionante.
En cumplimiento de lo anterior, informó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incurrió en error al librar el oficio 3145 de 25 de enero de 2019 dirigido a JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ, pues se relacionó el punible de “pornografía de menores”, como uno de los delitos por los que fue condenado el prenombrado, sin que efecto ello sea sí. Como consecuencia de ello, puso de presente que, mediante auto de 12 de febrero de 2019, se dispuso la corrección de dicho yerro, así como el de la ficha técnica allegada por reparto el 14 de diciembre de 2016, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al actor.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2019 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se reestablecieron los mismos, ya que mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se dispuso corregir el error en el que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se preció que el punible en el que incurrió el accionante es uso de menores de edad para la comisión de delitos y no el de pornografía con menores de edad.
Así las cosas, precisó que se está ante un hecho superado conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
En el presente asunto, JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ considera lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que en el oficio No. 3145 de 25 de enero de 2019, y a través del cual se corrió traslado de un dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se señaló que fue condenado por el punible de pornografía infantil, sin que ello sea cierto, situación que puso en peligro su vida e integridad personal en razón a que en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, se rechazan a los reclusos que incurren en dicha conducta ilícita. 4.
Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política se refiere a la opinión o consideración que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad, cuyo concepto ha sido explicado por el órgano constitucional como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo» (CC.
T- 110 de 2015) Esta máxima prerrogativa es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (ibídem), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad. 5.
En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que en la actuación seguida contra JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de enero de 2019, ordenó correr traslado del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dada la valoración médica efectuada al accionante, razón por la cual, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, libró el oficio No. 3145 de 25 de enero de 2019, dirigido al actor, donde efectivamente se constata que dentro de los delitos relacionados en la referencia del memorial se relacionó el del “pornografía con menores”, punible por el que no fue condenado el aquí demandante.
Ahora, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, una vez verificado el anterior yerro, a través de auto de 12 de febrero de 2019, se dispuso la corrección inmediata del mismo, así como, del error que obra en la ficha técnica allegada por reparto el 14 de diciembre de 2016, en lo que tiene que ver con la mención a dicho reato de “pornografía con menores”.
Fue así como, en cumplimiento de lo anterior, mediante oficios No. 3319 y 3320 de esa misma fecha, dirigidos al accionante y a su defensor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclaró que el ilícito por el que fue condenado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ es “uso de menores de edad para la comisión de delitos”[footnoteRef:1]. [1: Fls. 36 y 37.] 6.
Entonces, cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los derechos cuya protección reclama el accionante, por cuanto fue corregido el error advertido, lo que se buscada con el mecanismo de amparo deprecado. Por tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se interpuso la acción, no se había enmendado el yerro en que se incurrió respecto de uno de los delitos por los que fue condenado, también lo es que mediante auto de 12 de febrero de 2019, se dispuso su corrección, librándose para el efecto los respectivos oficios.
Bajo este entendido, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que[footnoteRef:2]: [2: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 7.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11