Tutela de 2ª Instancia 97437 Mateo Mesa Galeano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4174-2018 Radicación n.° 97437 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mateo Mesa Galeano frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., y los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 2º de esa categoría y especialidad con sede en Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el conflicto de competencia n.o 2017-02280-00.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De las pruebas allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se extrae los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal ubicada en la carrera 7 n.° 45-185 de Villavicencio, toda vez que en dicha sede no se contaba con un profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, para que atendiera a la población objeto de la Ley 982 de 2005.
Que el citado despacho por auto del 8 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, que por auto del 31 de julio de 2017, suscitó el conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de origen era el que debía tramitar la acción presentada, y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil para que dirimiera la controversia manifestada, Corporación que mediante auto del 5 de septiembre de este año, declaró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, era el encargado de asumir el conocimiento del asunto.
Que en su sentir, el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte», decidió enviar su acción «a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art.16 Ley 472 /1998, eligió», actuación con la que desconoció normas de orden público. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto 2017-02280-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó dicho conflicto de competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia planteado al interior de la acción popular presentada por el accionante en contra de BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo cual le permitió concluir que dicho trámite debía ser conocido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio.
Resaltó que tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales pertinentes para definir la competencia de los despachos en conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae del mismo. LA IMPUGNACIÓN Por correo electrónico el accionante manifestó que impugnaba la decisión sin esgrimir algún tipo de argumento en ese sentido.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción popular presentada en contra de BANCOLOMBIA S.A. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se verificará si la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual le permitió resolver el conflicto de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el accionante en contra de BANCOLOMBIA S.A. –con sede en Villavicencio- y asignar el conocimiento de dicho asunto al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, lugar de domicilio de la sucursal bancaria demandada.
Al respecto, en auto CSJ, AC5824-2017, 5 sep. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-02280-00, indicó: […] sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente también el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual en los «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la ya comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive, contra estas últimas, que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo. 5.
Entonces, al conjugar las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
Bajo esa óptica y descendiendo al caso concreto, como no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. 6. Por tal motivo es pertinente adjudicar la competencia en el presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, donde se dice que ocurre la vulneración alegada, que es el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo con la ya comentada armonización de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas jurídicas.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro de la acción popular que impulsa.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. De otra parte, se destaca que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 32 a 38 – cuaderno n.° 1. PAGE 10