Micelio
STP4174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1077 de 2015Decreto 1382 de 2000Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 90964. María Imelda Beltrán Guzmán. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4174-2017 Radicación n.° 90964 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la señora MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN que es víctima del desplazamiento forzado y que se encuentra en una difícil situación económica, sin embargo, pese a ello, no está inscrita «en el programa de vivienda gratis» y se queja que aunque solicitó a FONVIVIENDA que llevara a cabo su registro para obtener «una indemnización parcial» no ha obtenido respuesta positiva. 2.

Indica que se halla a la espera de «nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado» pero hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de llamado «para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda». 3. Informa que ya realizó los trámites relacionados con el «Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas» con el propósito que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y que se analice la posibilidad de otorgarle una indemnización parcial con el subsidio de vivienda.

De otra parte, se queja la actora que FONVIVIENDA ha informado –no precisa a quién– que ya posee una vivienda, circunstancia que a su juicio es falsa, pues el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica lo contrario. 4. Por lo anteriormente expuesto, MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se ordene a las entidades accionadas (i) que informen cuándo le entregarán una vivienda o efectuarán el pago de la indemnización parcial de que trata la Ley 1448 de 2011;

(ii) que realicen su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios del programa de las «Cien mil viviendas gratis»; y (iii) que expidan contestación de fondo, clara, concreta y congruente a los derechos de petición adiados 25[footnoteRef:1] y 30[footnoteRef:2] de noviembre de 2016, radicados ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), respectivamente. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 5 a 6.

Ibídem.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 3 de febrero de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), para que ejerzan los derechos de defensa y contradicción. [3: Ver folio 15.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de cara a los argumentos expuestos por la accionante manifiesta de forma preliminar que: “la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, máxime si se tiene en cuenta que estas entidades tienen una variada oferta de subsidios, según el estado de vulnerabilidad de los hogares”.

Por tal motivo, colige que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva al interior de la acción de tutela. En cuanto al caso concreto, señala que: “Prosperidad Social, no determina la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA; su función es de desarrollo técnico de identificación de potenciales beneficiarios definitivos del programa SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos, por lo que esta entidad, sólo se limita a utilizar la información en ellas reportada”.

Seguido a lo anterior, indica que con relación al derecho de petición presentado por la accionante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le otorgó respuesta de fondo, oportuna y clara a la solicitud incoada por la accionante. En atención a lo expuesto, solicita que se desvincule a la entidad de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la demandante constitucional.

Al informe se allegó copia de las respuestas del 12 de enero de 2016 y del 15 de diciembre de 2015, con sus respectivas constancias de envío. 2. De su lado, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, señala que en efecto la hoy tutelante presentó una petición el 30 de noviembre de 2016, la cual fue remitida al Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

De igual forma, aduce que al consultarse en la base de datos de la entidad, se verifica que la señora MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007. Respecto al derecho de petición, reitera que al mismo se le dio contestación, mediante radicado No. 2016EE0115045 del 6 de diciembre de 2016, por lo que estaría ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, sintetiza que para la pretensión de entrega del subsidio de vivienda, “la accionante…debe postularse en las Cajas de Compensación Familiar, y así poder participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del Programa 100 mil viviendas (vigente), en la C.C.F. le otorgarán la información que la accionante necesitare para realizar la postulación, cabe aclarar que tiene que estar la convocatoria abierta, además de ello para adquirir un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie deberá primero ser seleccionado por el DPS como potencial beneficiaria”.

Así las cosas, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional por hecho superado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de febrero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la ciudadana MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, tras considerar que la circunstancia que motivó a la prenombrada a instaurar la presente acción constitucional, la cual se concretaba a que «no se había informado a la accionante lo concerniente a la entrega del subsidio de vivienda que tanto depreca», fue superada, por cuanto en el decurso de este trámite las entidades demandadas acreditaron que, a través de las dependencias competentes, respondieron los derechos de petición formulados por la actora, y «suministraron la información que era requerida por la peticionaria, esto es, todo el procedimiento para acceder como potencial beneficiaria del programa de vivienda». [4: Ver folios 74 a 82.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, lo recurrió[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos fundamentales invocados, toda vez que a su juicio, no se ha superado el hecho que motivó la interposición de la demanda por cuanto «no tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazada», por ello insistió en que se ordene a las entidades demandadas que contesten sus requerimientos «no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de mi núcleo familiar». [5: Ver folio 87.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a las autoridades administrativas accionadas: (i) que informen cuándo le entregarán una vivienda o efectuarán el pago de la «indemnización parcial» de que trata la Ley 1448 de 2011;

(ii) que se realice su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios del programa de las «Cien mil viviendas gratis»; y (iii) que se expida contestación de fondo, clara, concreta y congruente a los derechos de petición adiados 25[footnoteRef:6] y 30[footnoteRef:7] de noviembre de 2016, radicados ante FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. [6: Ver folio 4.

Ibídem.] [7: Ver folios 5 a 6. Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.

Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso. 7.

En efecto, en el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que mediante escritos adiados el 25 y 30 de noviembre de 2016, MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, formuló derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente; solicitándoles a dichas entidades, básicamente lo siguiente: (i) Que suministren información respecto del estado del trámite de su solicitud de subsidio de vivienda;

(ii) Que concedan el mencionado beneficio económico y se le proporcione una fecha cierta en la que el mismo será entregado; (iii) Que asignen una vivienda «del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado»; (iv) Que informen si debe allegar un documento especial «para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas»; y, (v) Que inscriban a su núcleo familiar en el listado de potenciales beneficiarios de los programas gubernamentales de vivienda gratuita.

Ahora, en el decurso del presente trámite, las autoridades aquí demandadas informaron y acreditaron que las solicitudes de la señora MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, fueron atendidas, de manera oportuna, para lo cual remitieron como prueba, los siguientes documentos, que fueron enviados a la dirección de residencia registrada por la antes mencionada: En primer lugar, el Oficio 2016EE0115045 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:8], por medio del cual, se certificó que «una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 36286680 [correspondiente a la accionante] en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda»; asimismo, en el referido comunicado se suministró la información pertinente en relación con cada uno de los puntos mencionados por la peticionaria. [8: Ver folios 24 a 25 y 61 a 65.

Ibídem.] En segundo lugar, el Oficio 20163601242901 del 15 de diciembre de 2016, suscrito por el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social – Subdirección General para la Prosperidad Social[footnoteRef:9], por medio del cual se suministró a la señora BELTRÁN GUZMÁN información general respecto del «Programa de Vivienda Gratuita» a nivel nacional y local para la ciudad de Bogotá, indicándole a la peticionaria que, una vez consultadas las bases de datos correspondientes, se estableció que ella: [9: Ver folios 40 a 41.

Ibídem.] «- Se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas. - No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas corte establecidas por Prosperidad Social. - No se encuentra registrada en la base de datos son subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA. - No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural».

En ese sentido, se indicó a la aquí actora que no reunía las condiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015 para ser «potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá», dado que para acceder a los mismos, además de la condición de desplazada debía «pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que no cumple…». 8.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento, como lo concluyó el Tribunal a quo, se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.

Ahora, debe precisarse, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. Así las cosas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, y del análisis de las pruebas allegadas a ese trámite, se concluye que el recurso jurídico de amparo, en el sub lite, resulta improcedente frente a las autoridades accionadas, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se indicó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental de petición de la actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por los representantes judiciales del Fondo Nacional de Vivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desapareció. 12.

Ahora, en lo que respecta a la queja de la accionante, formulada en su impugnación, relativa a que en el caso sub examine, no es posible predicar la existencia de un hecho superado, por cuanto «no tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazada», la Sala debe señalar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico. 13.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por la señora MARÍA IMELDA BELTRÁN GUZMÁN, toda vez que ésta no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender ahora que por la vía constitucional, se ordene la asignación de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18