Micelio
STP4173-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 23001220400020260001201 Tutela de 2ª instancia nº. 152845 Procurador 229 Judicial II Penal de Montería DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4173- 2026 Radicación N° 152845 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, en su calidad de accionante, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso penal 236606000000202100006 y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES El Procurador 229 Judicial I Penal de Montería manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú tiene a cargo el proceso penal 236606000000202100006 (matriz 236606001004202000318) que se sigue en contra de Neider Andrés Ramos, Deyvi José Montiel Ruiz y Nilson Antonio Acosta Melendez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Aduce que dicho asunto ha tenido múltiples aplazamientos de audiencias lo que ha impedido su definición en primera instancia, asimismo, manifiesta que, existe riesgo de prescripción, dado que, la diligencia de formulación de imputación se desarrolló el 30 de septiembre de 2021. Peticiona el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que “en el término de un mes tome la decisión de fondo que corresponda en el asunto”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en atención a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú concluyó la audiencia de juicio oral el 27 de enero de 2026 al interior del proceso penal con radicación 23660600000020210000600 y fijó fecha de “posible lectura de sentencia” para el “9 de febrero de 2026”, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, instó al citado despacho “(…) para que, en caso de que evidencie maniobras dilatorias, intención de entorpecer la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, cuya finalidad sea impedir que la actuación procesal se adelante con celeridad, haga uso de los poderes o medidas correccionales señaladas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso)”.

DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 229 Judicial I Penal de Montería refiere “(…) que la acción de tutela la promovió bajo el entendido que consideró había una mora judicial injustificada y porque hay un alto riesgo de prescripción de la acción penal en el caso penal n.° 236606000000202100006 (matriz 236606001004202000318) seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en contra de los señores DEIVY JOSÉ MONTIEL RUIZ (…), NEIDER ANDRÉS TEJADA RAMOS (…) y NILSON ANTONIO ACOSTA MELENDEZ (…)” Aduce no estar de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, porque, en su criterio, la única manera que el objeto desaparezca es “con la lectura de sentencia, no con apenas la fijación de una fecha”.

Recalca que existe mora judicial en el citado proceso, con riesgo de prescripción de la acción penal, por tanto, peticiona el amparo del “(…) derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juez accionado dictar la sentencia en un término perentorio”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó en declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la mora judicial que se le atribuye al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, respecto del proceso penal 23660600000020210000600 que tiene a cargo, se superó con la terminación del juicio oral en sesión del 27 de enero de 2026 y la programación de fecha para audiencia de lectura de sentencia -9 de febrero siguiente-.

El Procurador 229 Judicial I Penal de Montería considera que el objeto del debate únicamente puede desaparecer con el desarrollo material de la vista pública convocada en la calenda señalada. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado bajo el entendido que la inconformidad propuesta por el citado delegado del Ministerio Público cesó durante el trámite de la presente actuación. Al revisar los anexos de la actuación, especialmente, el link de expediente en línea, se constata que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 9 de febrero de 2026 dio lectura a la sentencia que concluyó con el proceso penal en sede de primera instancia, a través de la cual resolvió: “ PRIMERO: ABSOLVER a los señores NEIDER ANDRES (sic) TEJADA RAMOS, NILSON ANTONIO ACOSTA MELENDEZ (sic) Y DEIVY JOSE MONTIEL RUIZ (sic), debidamente identificados, por del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por el que se le (sic) había acusado.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede recurso apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la ley 1395 de 12 de julio de 2010”. Contra tal decisión, no fue interpuesto el recurso de apelación, en consecuencia, el fallo quedó ejecutoriado.

En esta medida, considerando que la inconformidad del Procurador 229 Judicial I Penal de Montería recaía en la mora judicial que había tenido el asunto, asimismo, en el riesgo de prescripción de la acción penal, hechos que no ocurrieron por la emisión del citado fallo y su ejecutoria, estas situaciones ratifican la carencia actual de objeto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17