Tutela No. 103611 JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4173-2019 Radicación Nº 103611 Acta Nº 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la carrera judicial, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: La señora JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, presentó acción de tutela contra la entidad referenciada, con base en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico reglamentó y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgado y Centro de Servicios. 2.
Refiere que procedió a inscribirse en el mencionado concurso ingresando al portal web de la Rama Judicial, en el cargo de Secretario de Juzgado municipal adjuntando toda la documentación requerida, diligenciando el formulario electrónico y aportando en debida forma todos los documentos descritos en la convocatoria. Empero, advirtió que no se permitió la generación de ninguna certificación donde se constataran los documentos que se habían anexado al formulario electrónico. 3.
Agrega que el 23 de octubre de 2018 mediante la Resolución No. CSJATR 18-776 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió sobre la admisión de los aspirantes inscritos en el concurso antes referenciado y resolvió en su artículo segundo rechazar su inscripción por la causal 1, es decir por no “acreditar la condición de ciudadano en ejercicio”. 4.
Arguye que, el 25 de octubre de 2018 solicitó la verificación de la documentación, ya que según su propio dicho, al momento de su inscripción anexó la cédula de ciudadanía con la cual acreditó la condición de ciudadana en ejercicio. 5. Así las cosas, el 20 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución No. CSJATR18-1038 modificó la resolución No. CSJATR 18-776, a efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes presentadas aduciendo que en efecto un gran número de solicitantes les asistía razón, ya que cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos y que las demás solicitudes de verificación de documentos habían sido presentadas por fuera del término, sin pronunciarse hasta la fecha de la presentación de la tutela de marras respecto a la solicitud que elevó la actora el pasado 25 de octubre de 2018.
En tal virtud, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la carrera judicial y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de verificación de documentos elevada el 25/10/2018. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Fue así como, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico puso de presente que, una vez emitida la resolución de admitidos e inadmitidos a la Convocatoria No. 4, algunos de los aspirantes presentaron solicitud de verificación de la documentación presentada, razón por la cual, una vez efectuada la corroboración pertinente, a través de la Resolución CSJATR18-1038 se relacionaron los que fueron admitidos y los que no, entre los cuales, están aquellos que a pesar de haber presentado su reclamación en tiempo, no logaron reunir los requisitos mínimos para su admisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negando el amparo deprecado, al considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante no ha sido vulnerado, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en conjunto con la Unidad de Carrea y la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED), después de verificar y estudiar los escritos de reclamación, se pronunció de forma conjunta respecto de los mismos, a través de Resolución No. CSJATR18-1038 de 20 de diciembre de 2018.
De igual forma precisó que, respecto de la pretensión de la actora relacionada con que sea admitida en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa juridicial como lo es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones respectivas, a fin de controvertir el acto administrativo en virtud del cual fue rechazada en el citado concurso.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 3. Ahora bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso. 4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico incurrió en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”, al cual se inscribió JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, proceso en el cual, resolvió inadmitir a la prenombrada ya que no cumplió con los requisitos mínimos requeridos para el mismo.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará « previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley » para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 5. Ahora, en el sub júdice, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.
Así, en el artículo segundo, numeral 2º, ítem 2.1 del precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció “Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.”. Exigencia que debía acreditarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 3.4, en lo referente a la documentación aportada, de la siguiente manera: Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
De igual forma, respecto de los requerimientos obligatorios en el precitado artículo, se señaló como exigencia la “Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente”.
Incluso, en el ítem 3.6, se estableció como causal de rechazo “No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio”. 6. En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido proceso que pregona la demandante, en la medida en que se advierte que fue rechazada su inscripción para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”, en el concurso de méritos a efectos de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, su condición de ciudadana en ejercicio.
Así, la accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara la verificación de la documentación aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo en concurso y al cual se inscribió, al verificarse que, la fotocopia de la cédula aportada no era legible, ya que no se pudo identificar a la aspirante, ni su nombre y número de cédula, como consta en el link de la página web de la Rama Judicial, correspondiente al “consolidado de los aspirantes que presentaron reclamaciones y continúan rechazados”. 7.
No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías de la actora conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la afectación que pregona la misma, por no evidenciarse la estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la ausencia de acreditación de su condición de ciudadana en ejercicio. En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para la accionante como aspirante. 8.
Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la aquí demandante al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. CSJATR18-1038 20 de diciembre de 2018, que confirmó el rechazo de JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
Ello por cuanto es claro que lo pretendido por la demandante, no es otra cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Entonces, es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca la actor y que el juez de tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo de primera instancia, máxime cuando ni siquiera se alega que la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.
De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello. 9. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto). 10.
Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencia ST-319 de 2014] Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[footnoteRef:2], situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala. [2: Sentencias T-175/2010;
T-606/2010; T-169/2011, entre otras.] Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse presentado, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho de la demandante.
La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:3], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa. [3: C.C. ST-225/1993.] Pero más allá, no puede derivarse una lesión de tal entidad para la actora con los supuestos de hecho presentados, en tanto la demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una mera expectativa de ser nombrada, ello en sí mismo, no le genera derechos propios, por lo que mal haría el juez constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de personas que pretenden superar una convocatoria.
Situaciones que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías de la quejosa, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por la demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos con la admisión de la misma. 11.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15