Tutela de 2ª Instancia n.° 97324 Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte Y Logística de Colombia [SNTT] EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4173-2018 Radicación n.° 97324 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia [ SNTT ], frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 201700100, adelantado en contra de la firma Expreso Brasilia S.A.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Entre los hechos que interesan para resolver el presente asunto, la Sala relaciona los siguientes: Que la organización sindical instauró el 20 de enero de 2017 demanda ordinaria laboral contra EXPRESO BRASILIA S.A., en representación de sus afiliados, radicado nº 08-001-31-05-002-2017- 00100-00, el cual se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que ordenó mediante auto del 6 de febrero de 2017, devolverla para que fuera corregida y adecuada a los requisitos del artículo 25 del CPTSS, so pena de rechazo, en el sentido de que no indicó el nombre del representante legal de la empresa demandada, no suministró el domicilio del organismo demandante, y tampoco concretó las pretensiones a efectos de precisar el valor que consideraba le es adeudado y el período al cual corresponde; respecto de la prueba testimonial solicitada no manifestó a que hechos se circunscribe específicamente, entre otros defectos, proveído que se le notificó por estado del 7 de febrero de 2017.
(Fls. 57, 58, 59, 69 del expediente). Que contra la determinación anterior, la parte actora pidió aclaración e interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron negados a través del proveído del 15 de febrero de 2017; también rechazó la demanda, ante la renuencia a subsanarla. (Fls. 73-75 del exp.). Que contra esta última decisión presentó nuevo recurso de apelación, argumentado que la información solicitada por el juzgador de instancia se encontraba en los anexos y en los hechos de la demanda, a los que debía remitirse, o que no estaba obligado a cumplir con los mismos, pues el funcionario judicial debió interpretar el libelo y concluir que sí estaban acreditados los requerimientos señalados.
No obstante, el auto apelado del 15 de febrero de 2017, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal el 1° de diciembre de 2017. Para llegar a esta determinación la colegiatura encontró que el apoderado de la actora omitió acatar la providencia del 6 de febrero de 2017, mediante la cual el juez accionado le puso de presente todas las falencias que tenía la demanda, de tal manera, precisó, que deberá la organización sindical demandante asumir las consecuencias de su proceder.
Inconforme con el rechazo de la demanda, acude a esta acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades censuradas, para lo cual exige la revocatoria de los autos impugnados, y se avoque el conocimiento del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones de las accionadas le explicaron en forma razonada a la parte actora los defectos de la demanda objeto de rechazo, lo cual desvirtúa que exista alguna causal de procedibilidad que habilite la intervención de juez constitucional en este asunto.
Resaltó que la tutela no es el mecanismo para revivir términos y subsanar omisiones procesales como lo pretende la asociación accionante, quien se rebeló contra el requerimiento judicial cuando fue convocada, pues no subsanó la demanda en los términos indicados. LA IMPUGNACIÓN El Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia [ SNTT ] presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicato accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra de la empresa Expreso Brasilia S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron rechazar la demanda presentada en la parte accionante en contra de la firma Expreso Brasilia S.A. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 1º de diciembre de 2017, señaló: […] para desatar el recurso le corresponde a la Sala verificar si la demanda cumple los requisitos que en primera instancia se echaron de menos, toda vez que el apelante asegura que están contenido en ella o que no está obligado a cumplir con los mismos, dado que el funcionario judicial debe interpretar el libelo y concluir el cumplimiento de los mismos.
En este orden de ideas, se observa a folios 1 a 8 del expediente la demanda y al constatar en la misma si en ella aparece el nombre del representante legal de la demandada, la Sala encuentra que la razón está de lado del operador jurídico, toda vez que, el ilustre profesional del derecho, tuvo el cuidado de indicar el nombre del representante legal de la demandante, pero omitió hacerlo respecto de la demandada. […] Esa circunstancia, incumplió el apoderado del demandante con el requerimiento formal previsto en el numeral 2º del artículo 25 del C.P.T.S.S., omitiendo acatar el auto del 6 de febrero de 2017, mediante el cual el juzgador de instancia le puso de presente tal falencia. Amén que en la demanda no se anuncia el certificado de existencia y representación legal de la demandada ni se anexó en los documentos obrantes a folios 9 a 56.
Así las cosas, frente a esta omisión deberá la organización sindical demandante asumir las consecuencias de su proceder. De otro lado, en cuanto a la indicación del domicilio de la organización demandante, revisados cada uno de los acápite de la demanda, no se observa que el apoderado de la entidad demandante, hubiera indicado el domicilio de ella, ni siquiera se observa dirección para notificar, pues en el correspondiente capítulo solo incluyó la de la demandada y la suya, omitiendo indicar, en consecuencia, el domicilio de la demandante.
No pasa la Sala por alto que al igual de lo sucedido con la demandada, tampoco anexó la prueba de existencia y representación legal de la demandante. En cuanto a la exigencia hecha por el juzgado de instancia respecto de las pretensiones y una vez constatadas las mismas, observa la Sala que dicho requerimiento no está dirigido a establecer con precisión el monto de cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.
El Tribunal entiende que lo buscado es la indicación, por lo menos, desde cuando se adeuda al afiliado a la organización sindical, en cuyo nombre demanda su organización sindical, cada uno de los conceptos incluidos en el capítulo de pretensiones, lo que está acorde con el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T.S.S., cuando pide que lo pedido esté expresado “… con precisión y claridad…”.
Entiende la Sala que esa exigencia, no es contraria a la posibilidad de demanda, no solamente los derechos causados hasta la fecha de elaboración de la demanda, puesto que el mismo artículo 25A de la obra en cita, permite que por vía de acumulación de pretensiones, se pidan aquellos conceptos que se causen [en] el curso del juicio. Tampoco se opone a las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T.S.S. dado que lo importante para ello, es por un lado, que el derecho a reconocer hubiere sido controvertido y probado o que resulta probado el mayor valor a condenar.
Así las cosas, resulta, igualmente incumplido el numeral 6º del artículo 25 del C.P.T.S.S. En cuanto al numeral 9º del precepto en cita, hay que observar si la petición de la prueba testimonial cumple con los presupuestos previstos en el artículo 212 del C.G.P., norma esta que a diferencia del artículo 219 del derogado Código de Procedimiento Civil, exige para el derecho de prueba “…enunciarse concretamente los hechos de la prueba.” Así las cosas, encuentra la Sala que la petición de la prueba testimonial no se ajusta a los requerimientos para su admisión. En consecuencia, no se equivocó el juez al requerir a la demandante para que ajustara la petición de prueba testimonial a las formalidades de ley.
Otro tanto, sucede con el numeral 8º del artículo 25 del C.P.T.S.S., puesto que ese precepto puntualmente contiene dos exigencias de la demanda. Una relativa a los fundamentos de derecho, con la cual el profesional del derecho que representa a la demandante cumplió y que está llamada a expresar las normas, las subreglas y los criterios doctrinarios sobre el objeto del proceso.
La segunda, su finalidad expresarle al funcionario judicial las razones, que conforme a quien elaboró la demanda, debe tener en cuenta al momento de proferir el fallo, aspecto que, también incumplido por la demanda[nte]. Así las cosas, deberá la Sala confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por el sindicato accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2