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STP4173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4173-2014 Radicación n° 72787 Acta No. 96 Bogotá, D.C., Tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Refiere el actor que desde el año 2003 es desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas, y que con posterioridad a ello fue procesado penalmente por continuar delinquiendo en la comuna 8 de la ciudad de Medellín. 2. El 13 de marzo de 2009, el juzgado accionado lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo y constreñimiento ilegal agravado, imponiéndole una pena de prisión de 147 meses y multa de 3850 SMLMV, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de agosto del mismo año. 3.

Considera el libelista que dicha sanción no se ajusta al principio de legalidad, toda vez que la misma contempla los incrementos de la ley 890 de 2004 y 1121 de 2006, normas que no le pueden ser aplicables dado que, según él, sus conductas fueron anteriores a la entrada en vigencia de tal legislación. 4. Acusa a las autoridades accionadas de incurrir en vía de hecho dado que omitieron las fechas de su actuar delictivo, para de esta forma poder implementar una normatividad que le fuera mas gravosa. 5.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos y se ordene a los demandados corregir sus yerros y proferir una sanción que se encuentre acorde con la normatividad vigente para el momento de los hechos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Mediante oficio suscrito por la secretaria del Tribunal Superior de Medellín, informó que esa corporación conoció en segunda instancia del proceso seguido en contra del tutelante y otros. Que en dicho trámite se confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, desde principios del mes de diciembre de 2009. 2.

Por su parte, el Magistrado ponente adjuntó copia de la decisión adoptada mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual se confirmó el proveído del 13 de marzo del mismo año. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. De igual forma, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello el reiterado criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la pena que le fuera impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra luego de desmovilizarse de las Autodefensas de Colombia, toda vez que, como ya se refirió, en su sentir la sanción impuesta contradice el principio de legalidad, en la medida que incluye el incremento punitivo hecho por las leyes 890 de 2004 y 1121 de 2006, las cuales aparentemente no lo cobijarían. 4.1.

Al respecto, equivocó el peticionario la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos el de apelación, que si bien usó, no lo encaminó a atacar la individualización de la pena y la aplicación de la mencionada normatividad, sino a obtener otras declaraciones que en nada se relacionan con el tema que ahora propone, mostrando en ese momento su conformidad con la sanción impuesta por el Juez Especializado. 4.2.

Aunado a lo anterior, al revisar las respuestas allegadas por el Tribunal y tras consultar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se concluye que el quejoso no hizo uso del recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que ahora censura, permitiendo así que aquella cobrara ejecutoria, sin que la pena fuera cuestionada en ninguno de los escenarios posibles para ello. 4.3.

Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales a su alcance, carece de vocación su pretensión porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Por último y para ahondar en razones, igualmente contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos atacados datan del año 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de cuatro años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del accionante, de modo que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon William López Echavarría. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8