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STP4172-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4172-2018 Radicación n° 97527 Acta 97 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fabio Arcos, coadyuvada por su apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Seccional de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta la parte actora la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso que cursa en contra de Fabio Arcos, el 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, acto en el cual la Fiscalía solicitó que no se decretara el testimonio de Noralba Ortiz, pedido como testigo de la defensa, dado que resultaba repetitivo y con el derecho de contrainterrogar se satisfacía el propósito del abogado defensor. 2.

Por su parte, la defensa también deprecó que no se decretara “la introducción como prueba del CD o DVD de la entrevista forense practicada a la menor, quien no concurría a la audiencia de juicio oral”, toda vez que el ente investigador no argumentó en debida forma los criterios de conducencia y pertinente, no obstante, la juez la decretó, al igual que la incorporación del DVD de la entrevista practicada a un testigo menor, respecto del cual igualmente solicitó no se tuviera en cuenta. 3.

Se afirma que la juez de instancia “inadvirtió las razones expuestas por la defensa y decretó todo lo que le pidió la fiscalía en cambio, negó el decreto del testigo común que peticionó la defensa, arguyendo que efectivamente, en ocasión de contra-interrogatorio, podía satisfacer sus pretensiones.” 4. Contra lo decidido por el juzgado se promovió recurso de apelación en razón a que “la petición de pruebas exige no sólo agotar debida argumentación sobre los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad sino, que cuando se trata de prueba de referencia, como en este caso sucede, se agrega la exigencia del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, dado que la excepcionalidad de su admisión prevé mayor estrictez.” 5.

La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en providencia del 24 de enero del año en curso, se abstuvo de resolver la alzada apoyándose para ello en el auto del 27 de julio de 2016, radicado 47469, de la Corte Suprema de Justicia, en el que se dijo que cuando se decretan pruebas deprecadas por las partes no es procedente ningún recurso. 6.

Señala que la línea creada por la Corte generó una “nefasta decisión” desde la emisión de la precitada providencia al determinar que sólo procede el recurso de apelación cuando se niegan medios de prueba solicitados. Con dicha determinación podría entenderse que la fase en la que las partes pueden pronunciarse sobre las pruebas del otro “no debería darse, porque si demuestra que hay razones fuertes para que el juez no decrete pruebas de la fiscalía, y el juez tercamente (como es nuestro caso) las decreta, feliz la fiscalía, y la desgracia suma, la derrota para la defensa, aun teniendo la razón” 7.

Luego de aducir aspectos que no comparte respecto de la decisión que adoptó la funcionaria de primera instancia, sostuvo que se desconoció la teoría de la prueba de referencia y la forma en la que debe peticionarse su admisión excepcional, pues si no se realiza una debida sustentación en punto de los criterios de pertinencia y conducencia, no le es dable al juez decretarla, siendo esa una sanción “por el desconocimiento de la técnica y de la misma dialéctica que opera in natura dentro del sistema penal acusatorio.” 8.

Considera así que el Tribunal procedió indebidamente, ya que debía entenderse que la Corte Suprema de Justicia no ha debido extender en el precitado pronunciamiento la no procedencia del recurso de apelación respecto de autos interlocutorios que resuelven el decreto de pruebas, “cuando dentro del procedimiento llevado a cabo por las partes y adoptado por la juez, fueron irregulares, pues de entenderse así, se tendría una patente para la arbitrariedad, el absurdo y el irrespeto al debido proceso.” 9.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia se decrete el testimonio de Noralba Ortiz como testigo común con la Fiscalía, e igualmente se disponga la inadmisión de los CDs que contienen las entrevistas de la menor de edad víctima y de otro que tiene la calidad de testigo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Titular de la Fiscalía Cuarta Seccional CAIVAS descartó que se hubiesen comprometido los derechos que demanda el actor por parte del juez de conocimiento, toda vez que en todo momento se le permitió ejercer la defensa, dejándose entrever que lo único que intenta es utilizar la tutela con la finalidad de “dilatar aún más el proceso penal como lo ha venido siendo desde hace tres años atrás…” Indicó que el proceso en cuestión desde la indagación preliminar y lo actuado por ella como por la juez de conocimiento se ha ceñido a los principios de lealtad, legalidad y publicidad, lo cual hacía inviable el amparo deprecado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir la decisión adoptada por el Tribunal en la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación que se promovió contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, al considerar la improcedencia de la alzada contra providencias que decretan la práctica de pruebas, para lo cual se basó en el auto de la Sala de Casación Penal dictado el 2 de agosto dentro del radicado 48302 en el que se hizo alusión al proveído del 27 de julio de 2016 radicado 47469.

Siendo así las cosas, no le asiste razón al promotor de la petición de amparo en sus cuestionamientos, pues efectivamente es criterio de esta Corporación la improcedencia del recurso de apelación frente al auto que decreta pruebas, postura a la que se adhirió el juez colegiado, sin que ello conlleve irregularidad alguna o genere compromiso de las garantías fundamentales de las partes, como erradamente lo estima la parte actora.

Importante resulta precisar en este punto que es deber de los funcionarios judiciales acoger los precedentes jurisprudenciales dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al momento de resolver un determinado caso, pues no hacerlo, conlleva la obligación de exponer motivadamente las razones por las cuales se apartan de ellos.

Es más, tratándose de la acción de tutela y siguiendo las pautas de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, se estableció como una de las causales específicas de procedencia el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del funcionario judicial; de manera que, en el supuesto que el Tribunal hubiese decidido la alzada apartándose de lo resuelto en el precitado proveído sin haber motivado su determinación, en los términos de la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, se hubiese, posiblemente, habilitado la oportunidad para que la parte o interviniente, legitimado y prevalido de interés, la cuestionara.

Con lo anterior, se afianzan aun más las razones por las cuales los funcionarios judiciales han de acatar la jurisprudencia, entendiéndose por ella el conjunto de decisiones que resuelven un determinado asunto, que si bien se tiene como un criterio auxiliar de la actividad judicial, según el artículo 230 Superior, es indiscutible que se debe tener en calidad de parámetro al momento de adoptar una determinación al interior de un proceso, de lo contrario, se insiste, les compete exponer las razones por las cuales no se atiende un específico criterio. 5.

Vistas así las cosas, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fabio Arcos.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2