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STP4171-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250294501 Número interno 153417 Tutela impugnación SKANDIA CUI 11001020500020250294501 Número interno 153417 Tutela impugnación SKANDIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4171-2026 Radicación N.° 153417 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., en contra del fallo proferido el 21 de enero de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 73001-31-050-05-2023-00216-00/01.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Yamile Jiménez Lozano promovió proceso ordinario laboral contra la gestora, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, por sentencia de 09 de julio de 2024, declaró la ineficacia de traslado invocada, ordenó a los fondos privados TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permanencia (sic) afiliada a cada fondo.

Posteriormente, Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última mediante veredicto de 22 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 17 de octubre 2024, proceso que posteriormente fue devuelto al Tribunal por medio de auto del 31de marzo de 2025 para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de queja interpuesto por la accionada Skandia.

Al respecto, el 8 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Ibagué adicionó el auto de 10 de octubre de 2024, en el sentido de conceder el recurso de queja presentado por Skandia S. A. y remitió el expediente a esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 6341 del 23 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso censurado, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferidas por la Sala convocada y, en su lugar, se ordene a la sede judicial llamada a juicio que profiera una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela. Lo anterior, porque a pesar de promover los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que le denegó la casación, «lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.» IV.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles. Sin embargo, fue la autoridad judicial quien desechó la procedencia de la casación, por lo que no resulta acertada la postura de la primera instancia. Dicho esto, procede a reiterar que la sentencia del Tribunal accionado se apartó de la CC SU 107 de 2024, por lo que incurrió en sendos defectos específicos.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de un proceso laboral en donde se le condenó al reintegro de ciertos valores, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024. 4.1. Ante este panorama, la Sala anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pero por motivos distintos a los allí consignados. 4.2.

En concreto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; 4.3. Por su parte, se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la administradora de pensiones para refutar la decisión emitida por el Tribunal accionado.

Lo anterior, porque promovió casación, así como reposición y queja en contra del auto por medio del cual se le denegó la prosperidad del mismo. Por ello, se superará la subsidiariedad. 4.4. También se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.5.

De esta manera, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, al conformar una unidad jurídica inescindible, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala advierte que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.

En primer lugar, unos de los problemas jurídicos estudiados por el Tribunal accionado y que se relacionan con los reproches de la tutela, eran si ¿Debe disponerse la devolución de los gastos de administración y primas previsionales? y ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? 5.2. Para responder el asunto, el Tribunal adujo que « se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre del actor, como lo indicó la A quo, en caso de existir remanentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.» 5.3.

Para lo anterior, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la SL 688 del 09 de mayo de 2019. 5.4. Incluso, en aplicación del deber de transparencia, hizo referencia a lo previsto en la CC SU 107 de 2024. Sin embargo, se mantuvo a tono con el criterio de la Sala especializada de la Corte y expresó los motivos de su decisión. 5.5.

En concreto, el Tribunal se refirió a profundidad a los siguientes puntos: (i) la posibilidad de deducir gastos de administración en el régimen de prima media, de acuerdo con el art. 20 de la Ley 100 de 1993, (ii) los porcentajes que pueden ser objeto del descuento, (iii) que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de la primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

(iv) Lo anterior, aplicando los criterios de la SL 3464 de 2019, (v) explicó por qué la postura de la Corte Constitucional no era razonable, en líneas generales, porque «de ordenarse (…) que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 1.5% destinado a financiar la pensión de vejez.» y, en atención a que «este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.» 5.6.

Incluso, agregó lo siguiente: Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo. 5.7.

Por último, también se ocupó de manera amplia y suficiente sobre las razones por las que su decisión no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con apego al precedente de su órgano de cierre. 6. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, las instancias soportaron las razones por las cuales se ordenaba la devolución de los emolumentos.

Además, no solo lo hicieron con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, sino también explicaron por qué se acogía esa postura, por encima de lo dicho por la Corte Constitucional. 6.4. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.5.

A ello se agrega que el Tribunal aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como un auténtico defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 6.6. Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 6.7.

De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. 7. Por estos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con las aclaraciones de la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, con las precisiones de la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9