Tutela de 1ª instancia n.˚ 90909 Corporación Educativa Indoamericana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4171-2017 Radicado N° 90909. Aprobado acta Nº 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Representante Legal de la Corporación Educativa Indoamericana para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 238 Seccional de Orden Económico y Social, ambos de la capital de la Republica, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto penal que cursa en contra de Gustavo Salazar por la presunta comisión de punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae que el suplicante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una “vía de hecho” al rechazar, por improcedente, el recurso de apelación que en su condición de víctima promovió contra la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2016 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital del país, que condenó al señor Gustavo Salazar a la pena de 50 meses de prisión por los ilícitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público, decisión que a su juicio es trasgresora de sus prerrogativas constitucionales, dado que el Colegiado accionado no realizó pronunciamiento alguno referente a la censura incoada, inaplicando las normativas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
PRETENSIONES Estan dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión dictada en segunda instancia por parte del Tribunal accionado, para que su lugar se profiera un nuevo pronunciamiento relacionado con el recurso de alzada. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se limitó exclusivamente a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas por su dependencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad manifestó que luego de verificar en el sistema de gestión de su despacho, en efecto, el día 31 de octubre de 2016 se resolvió la impugnación presentada por el representante judicial de la Corporación accionante, disponiéndose su rechazo por improcedente en razón a que nada se argumentó en relación con la carga que se le impone de sustentar el perjuicio concreto que conllevó el otorgamiento del subrogado domiciliario al señor Gustavo Salazar por parte del Juez de primer grado.
Devela que la presente demanda tutelar incumple el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que trascurrieron más de 5 meses sin que el accionante acudiera de manera pronta ante la administración de justicia para la protección de sus derechos constitucionales, no observándose ninguna vulneración a las prerrogativas demandadas por el actor.
La Procuraduría 358 Judicial II Penal de la capital del país solicitó que se denegara la presente acción constitucional, ya que lo perseguido por el actor mediante este especial mecanismo es suplir las deficiencias argumentativas de la censura promovida contra la decisión proferida por el Juzgado vinculado, la cual fue oportunamente resuelta por el Colegiado demandado, indicando que si lo pretendido era garantizar la reparación económica ello pudo ser objeto de estudio al momento de llevar a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, lo cual, además, puede lograrse en el trámite del incidente de reparación integral, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque presuntamente, el Tribunal demandado incurrió en una “vía de hecho” al rechazar, por improcedente, el recurso de apelación que promovió en su condición de víctima contra la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2016 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor Gustavo Salazar a la pena de 50 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sin parar en mientes que tal disposición es vulneradora de sus derechos fundamentales.
Debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valora el tema a su cargo[footnoteRef:1], interpreta y aplica la normatividad, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. [1: En este caso con la procedencia del recurso de apelación.] No puede olvidarse que solo, excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión atacada por el accionante fue motivada por el ente judicial demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las disposiciones jurídicas. En efecto en la providencia atacada por el actor, el juzgado accionado expuso suficientemente los motivos por los cuales consideraba que la alzada incoada debía ser rechazada, lo cual fundamentó acorde con los artículos 176 y s.s. de la Ley 906 de 2004 y los pronunciamientos proferidos por esta Corporación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 11 nov. 2009, rad. 32564 y SP, 2 dic. 2015, rad. 16558. ] Así lo fundamentó la colegiatura accionada: (…) en el presente asunto el Tribunal anticipa que no puede ejercer el control de segunda instancia en relación con la sentencia reseñada.
Lo anterior, porque la apelación fue otorgada por el a quo sin verificar a cabalidad las exigencias de procedibilidad, que de haber examinado con el rigor pertinente, lo habrían determinado a una decisión del todo diversa. En efecto, la Sala ha señalado en otros asuntos e insiste en este, que la concesión de los recursos ordinarios interpuestos contra las decisiones proferidas en el curso de la actuación penal no puede ser automática, como podría argüirse sin mayores consideraciones o miramientos.
Por el contrario, del funcionario judicial se reclama, en presupuesto indefectible para darles tramite, pero además, para habilitar del ad quem la decisión de fondo o merito según fuere el caso, el especifico o concreto examen de los requisitos de procedibilidad. Las exigencias referidas, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionados por la Ley 1395 de 2010, se contraen a las siguientes: (i) legitimación, (ii) interés jurídico, (iii) oportunidad en la interposición, (iv) satisfacción de la exigencia de la sustentación y, por ultimo (iv), la viabilidad del recurso, esto es, que la providencia lo admita para controvertirla, en otros términos, la denominada impugnabilidad objetiva.
Esto último, porque al tenor de los articules 11 y 132 de la Ley 906 de 2004, tiene la condición de interviniente especial. Por lo tanto, en punto a la legitimación, tiene la posibilidad de impugnar cualquiera de las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal, una de ellas, obviamente, el fallo de primera instancia. No obstante, distinto sucede tratándose del interés jurídico, que está determinado por el perjuicio o agravio sufrido en concreto con la providencia objeto de la inconformidad al recurrente, o a la parte o interviniente que representa el mismo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, tiene esclarecido que la víctima puede impugnar el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Ello, sin embargo, no lo es en forma absoluta, por el contrario, para tal fin tiene la carga procesal ineludible de acreditar, afirma el Tribunal, excusada la redundancia "el perjuicio o agravio directo que le causa la forma como consideró el juzgador se debía ejecutar la pena de prisión impuesta".
El entendimiento señalado corresponde además al criterio reiterado y pacífico de la Corporación en cita, propugnado a partir del espectro de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En relación con los cuales y en la materia examinada, en posterior y reciente pronunciamiento insistió en que "ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia" Y, en el caso examinado, al igual que en el abordado por la Corte en la última decisión en cita, en el cual la victima al igual que en este asunto, se trata de una persona jurídica de derecho privado, el apoderado de la misma y ahora opugnador nada argumentó con el propósito de cumplir dicho cometido; omisión que permite sostener, entonces, que no fue probado el interés jurídico, de manera que la apelación no debió concederse.
Esta conclusión no se diluye, restaría agregar, ante la acotación marginal de no haber efectuado el procesado "acercamientos" para la reparación de los perjuicios. En primer término, porque tal actitud, de corresponder a la realidad, no encuentra génesis en el otorgamiento del mecanismo sustitutivo. En segundo lugar y, por cuanto precisamente, al tenor del artículo 388 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, una de las obligaciones inherentes de la prisión domiciliaria es efectuar la indemnización dentro del término fijado judicialmente.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del funcionario en cuestión bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Además, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la petición constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurada como una sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el Representante Legal de la Corporación Educativa Indoamericana, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12