Tutela de 2ª instancia No. 152840 CUI 17001220400020260002101 José Yorman Sáenz Forero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4170-2026 Radicación n° 152840 Acta N° 78 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que amparó las garantías fundamentales de postulación, acceso a la administración de justicia y debido proceso de José Yorman Sáenz Forero [footnoteRef:1], cuya vulneración se atribuyó a la parte impugnante, a su homólogo de La Dorada y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales[footnoteRef:2]. [1: Quien actúa por intermedio de apoderado judicial.] [2: Trámite que se hizo extensivo al área de correspondencia de la CPAMS La Dorada, la Dirección General del INPEC, la Regional Viejo Caldas del INPEC, al CSA de los JEPMS de La Dorada, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Juzgado Tercero de EPMS de La Dorada, Caldas, Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “ 2.1 El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y que el 18 de noviembre de 2025 radicó una solicitud de forma presencial en la oficina de correspondencia del establecimiento, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En dicha petición solicitaba una valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que días atrás había sido agredido con aceite caliente por otro interno. Sin embargo, indicó que no ha recibido respuesta alguna. Por tal razón, interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición y, en consonancia con ello, exigió que tanto el establecimiento penitenciario como el funcionario encargado de la vigilancia de su pena adoptaran las medidas necesarias para garantizar una respuesta de fondo a su requerimiento”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer un breve recuento del curso que ha tenido el expediente del actor ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada e Ibagué, advirtió que, al consultar el sistema SISIPEC, para el 29 de enero de 2026 el actor se encontraba recluido en el CPAMS[footnoteRef:3] La Dorada. [3: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada.] Es así que, al tener claridad acerca de la ubicación del memorialista, señaló que la unidad administrativa impugnante “ni siquiera ha radicado el expediente del accionante en esa sede [La Dorada], paso indispensable para que el despacho competente pueda asumir conocimiento o, en su defecto, disponer la devolución de las diligencias.
Ello, a pesar de que desde diciembre de 2025 recibió el expediente de manera digital”. Actuación que indicó configura una afectación a las garantías fundamentales de José Yorman Sáenz Forero, en la medida en que su solicitud de valoración médica sigue sin definición debido a la “demora” del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De otra parte, en relación con el CPAMS La Dorada y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, expresó que: (i) el centro carcelario, el 22 de diciembre de 2025, remitió el memorial del accionante al correo electrónico del referido despacho judicial; y (ii) pese a ello, dicho juzgado no solo omitió tramitar la petición, sino que negó su existencia, lo cual configuró un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al no haberla trasladado a la autoridad competente.
Bajo ese contexto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Sáenz Forero y de esta forma las accionadas colaborarán conjuntamente de la siguiente forma: “ Segundo: Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, despliegue las medidas que sean necesarias, a efectos de garantizar la remisión del expediente penal del actor (2011-00065), al distrito judicial correspondiente.
Tercero: Ordenar (1) Al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de La Dorada, que en el término de 3 días contados a partir de la remisión por competencia del expediente con radicado 2011-00065, proceda a radicar y repartir a una autoridad judicial competente y (II) Al Juzgado Primero de EPMS de Manizales, que en el término de 48 horas contadas a partir del reparto de la citada causa, remita por competencia la solicitud del actor, presentada el 18 de noviembre de 2025, a la autoridad judicial que asuma el conocimiento de sus causa en etapa de ejecución de penas en el municipio de La Dorada ”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien solicitó: (i) la nulidad de lo actuado; y (ii) que el fallo de primer grado fuera revocado. En lo que respecta al primer planteamiento, expresó que el trámite de vinculación de esa dependencia incurrió en una afectación a su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto su integración al contradictorio se realizó el 29 de enero de 2026, luego de “transcurridos siete días y varias horas” desde que el a quo constitucional tuvo conocimiento de que la actuación posiblemente se encontraba en esa sede, en ocasión de la respuesta que rindió el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, lo que a su sentir no le permitió tener un “plazo lógico y razonable para su defensa Judicial”.
En ese mismo acápite, señaló que en la intervención realizada por esa unidad administrativa el 2 de febrero de 2026, fue “ enfático ” en indicar que, si bien la actuación fue remitida el 1 de diciembre de 2025 por su homólogo de La Dorada, lo cierto era que a la fecha -4 de febrero de 2026- “ no [cuenta] con acceso al expediente ”, circunstancia que, a su juicio, impide cumplir la orden impuesta.
Finalmente, en cuanto a los argumentos de su disenso, se suscribieron a señalar que la decisión adoptada en primera instancia estuvo precedida por “informaciones erradas e inexactas”, pues su homólogo de La Dorada “dijo haber subsanado el proceso el primero (1°) de diciembre de 2025 y encontrarse en nuestro poder sin ninguna novedad”, lo cual no es cierto, pues se omitió informar que para el 15 de diciembre siguiente el centro impugnante devolvió el envío de la actuación y requirió los permisos de acceso, “por lo que lógicamente sin contar con acceso al expediente, la consecuencia lógica es que no tenemos el mismo, por lo que resulta imposible cumplir la orden”.
Argumentación que reiteró mediante planteamientos de similar contenido. MEMORIAL EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de José Yorman Sáenz Forero allegó memorial mediante el cual solicitó una medida provisional y se opuso a la impugnación presentada. Como medida provisional, pidió que se ordenara “el cumplimiento inmediato de la orden impartida en el fallo de primera instancia”, por cuanto ello resulta necesario para que la actuación sea remitida a La Dorada y, de esa manera, Sáenz Forero cuente con un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
En cuanto a los argumentos dirigidos a controvertir la impugnación, señaló que la orden impartida en el fallo de tutela está encaminada a que la unidad administrativa de Ibagué “dentro de su capacidad funcional [remita el] expediente penal del accionante al distrito judicial donde se encuentra privado de la libertad”, razón por la cual “no se evidencian fundamentos jurídicos suficientes que sustenten la impugnación del fallo de tutela”.
Agregó que la ausencia de vigilancia administrativa sobre la ejecución de la pena afecta no solo el derecho de petición del actor, sino también sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues impide realizar el “seguimiento, control y ejecución de la pena conforme a las garantías constitucionales”.
Bajo ese contexto, peticionó confirmar el fallo proferido en primera instancia y desestimar la impugnación formulada. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
Cuestiones previas Medida provisional en segunda instancia La parte demandante allegó en segunda instancia memorial mediante el cual requiere, como medida provisional, se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el cumplimiento de la orden impuesta. En ese orden, luego de verificada la página web de Consulta Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:4], se tiene que el 10 de febrero de 2026, antes de la solicitud -17 de febrero de 2026-, el expediente de Sáenz Forero ingresó de nuevo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dora, quien avocó conocimiento en esa fecha. [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ladoradajepms/adju.asp?cp4=50001600056520110006500&fecha_r=3/10/2026_2:05:25%20PM ] Asimismo, se advierte una anotación del 3 de marzo de 2026, en los siguientes términos: “AS 0266.Ordenar a la dirección y al comando de vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, para que disponga el traslado oportuno del interno con las medidas de seguridad a que haya lugar, hacia la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de La Dorada, para que pueda asistir a cita de valoración en salud el día 17 de marzo de 2026 a las 9:40 am garantizando puntualidad en la hora de llegada a la cita y además, asegurando que se ponga en conocimiento del galeno forense la totalidad de historia clínica del señor José Yorman Sáenz Forero actualizada con la que cuente tanto el INPEC como el mismo condenado, en las condiciones requeridas por el Instituto de Medicina Legal y especificadas en su oficio mencionado”.
Lo cual constituye un aspecto suficiente para negar la postulación realizada, en atención a que las órdenes adoptadas por el Tribunal Constitucional ya fueron cumplidas, al punto de que el actor cuenta con una fecha para su valoración por Medicina Legal. De la nulidad Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al interior del escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto lo actuado al interior del expediente de tutela, en tanto, a criterio del memorialista, en el referido trámite se afectó su derecho de defensa y contradicción, al haberse producido su vinculación siete días luego de conocer que la actuación posiblemente podía estar a su cargo.
Pues bien, la Sala no advierte afectación alguna a los derechos reclamados por la parte impugnante, como se explicará a continuación: 1.- Es necesario recordar que la acción de tutela fue propuesta por José Yorman Sáenz Forero, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el establecimiento carcelario de ese municipio, en atención a que la petición elevada el 18 de noviembre de 2025 no había sido resuelta. 2.- La acción constitucional fue admitida en auto del 20 de enero de 2026.
En esa oportunidad se dispuso la vinculación de “la Dirección General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas del INPEC, a la CPAMS La Dorada, al CSA de los JEPMS de La Dorada y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Dos días después, se ordenó vincular al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 3.- Posteriormente, el 29 de enero de 2026, el Tribunal advirtió la necesidad de integrar a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien le otorgó un plazo de 8 horas para que se pronunciara.
La comunicación de esa determinación se realizó en esa misma fecha a las 4:31 pm. 4.- El 2 de febrero de 2026, a eso de las 10:53 a.m., se allegó la intervención efectuada por ese Centro de Servicios Administrativos. El proyecto presentado ante la Sala fue aprobado mediante acta No. 221 de esa misma fecha a las 2:19 p.m. Lo antes expuesto permite advertir que la solicitud de nulidad formulada no está llamada a prosperar, en atención a que mediante auto del 29 de enero de 2026 se le concedió un plazo para pronunciarse, lo que efectivamente ocurrió el 2 de febrero siguiente.
Así, aun cuando la vinculación se produjo en ese momento procesal, la parte pudo ejercer su derecho de defensa, como se evidencia en la respuesta allegada por la respectiva dependencia administrativa. En esas condiciones, no se configura irregularidad alguna que justifique invalidar lo actuado dentro del trámite constitucional. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra el fallo adoptado en primera instancia que amparó las garantías fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia de José Yorman Sáenz Forero.
El inconformismo de la parte recurrente radica en que la decisión fue adoptada con “información errada e inexacta”, pues aun, cuando la unidad administrativa de La Dorada informó haber subsanado las falencias en el envío, lo cierto era que con posterioridad -15 de diciembre de 2025-, comunicó a una funcionaria de esa dependencia que no contaba con permisos de acceso al expediente, situación que se mantenía para el momento en que formuló la impugnación -4 de febrero de 2026-.
De ahí que, al no contar con el proceso, le resultaba imposible cumplir con la orden que le fue impuesta. Del caso en concreto En el asunto bajo estudio, se advierte que José Yorman Sáenz Forero se encuentra purgando la pena de 634,1 meses de prisión impuesta el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, modificada a 626,1 meses el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
De acuerdo con las intervenciones allegadas, se tiene que: 1.- El accionante cumplió parte de la pena en el CPAMS de La Dorada hasta su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. En razón de ello, el 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada dispuso la remisión de la actuación a ese distrito judicial. 2.- Envío que se realizó el 1 de octubre de 2025, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada al correo csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co [footnoteRef:5] (La remisión se realizó a través del link del expediente digital). [5: Correo que corresponde al Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas.] 3.- Al día siguiente, la sede judicial de Ibagué informó que no recibió la actuación, en tanto no se había dado cumplimiento con el “protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización a fecha 18-02-2021 y en base a Ley 2213 de 2022, que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión documental electrónica, así como las responsabilidades y alcances por parte de los despachos”. 4.- El 28 de noviembre de 2025, la unidad administrativa de La Dorada remitió el siguiente correo a su homólogo de Ibagué: “ Se corre traslado para los fines legales pertinentes, toda vez que el expediente fue remitido a EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - CIRCUITO- IBAGUE (TOLIMA); desde el día 01/10/2025 con tipo de actuación ENVIO DE EXPEDIENTE POR COMPETENCIA. (sic) Se copia información al peticionario, para que en lo sucesivo realicen las peticiones directamente ” 5.- Fecha en la cual Ibagué señaló: “ En atención a la solicitud efectuado por el PPL JOSE YORMAN - SAENZ FORERO, me permito devolver el presente correo en razón a que revisado la base de datos se evidencia que el proceso fue devuelto como quiera que el proceso posee segunda instancia, sin embargo, los archivos correspondientes no fueron incluidos en una carpeta aparte conforme a la estructura exigida en el PROTOCOLO PARA LA GESTION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, DIGITALIZACION Y CONFORMACION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO PCSJA20-11567 de 2020 y Ley 2213 de 2022, todos los documentos se encuentran mezclados en una carpeta única denominada PRIMERA INSTANCIA ” 6.- El 1 de diciembre de 2025, una funcionaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó a su homólogo en Ibagué que la actuación había sido subsanada.
Minutos después, remitió el siguiente correo: “Por medio de la presente, me permito correr traslado de la petición presentada por el señor José Yorman Sáenz Forero, dentro del proceso identificado con el radicado No. 50001-60-00-565-2011-00065-00, teniendo en cuenta que las diligencias fueron remitidas a su jurisdicción desde el primero (01) de octubre de la presente anualidad, conforme se expone a continuación” - Email atendido en esa fecha por Ibagué de la forma en como sigue: Cordialmente por medio de la presente y con el propósito de dar trazabilidad a correos que anteceden, nos permitimos aclarar que en distintas ocasiones el expediente ha sido devuelto por no cumplimiento del protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización a fecha 18-02-2021 y en base a Ley 2213 de 2022, que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión documental electrónica.
De lo anterior se comparten imágenes que dejan constancia del correo electrónico en la cual se evidencia el envió con la devolución con la respectiva trazabilidad siendo esta el pasado 4 de noviembre de 2025. 7.- El 15 de diciembre de 2025, el Técnico en Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó al correo de lleivaco@cendoj.ramajudicial.gov.co -funcionaria de La Dorada que remitió los últimos correos-, lo siguiente: “Se procede a la devolución del expediente ya que no se cuentan con los permisos para la visualización, compartir CSA de Ibagué”.
El escrito de impugnación destacó este último correo y aportó una captura de pantalla del Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial. Lo anterior permite concluir que existe una inconsistencia entre los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada e Ibagué en relación con el envío del expediente del actor.
Ello es así, porque el envío se realizó por correo electrónico, mediante el cual se compartió el enlace de acceso al expediente; no obstante, al no cumplir con el Protocolo II del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, actualizado el 18 de febrero de 2021, Ley 2213 de 2022, la unidad de Ibagué procedió a devolver la actuación para que se subsanaran las inconsistencias advertidas en el envío. De acuerdo con la intervención del Centro de Servicios Administrativos de La Dorada, la subsanación se habría efectuado finalmente el 1 de diciembre de 2025.
No obstante, se desconoce si ello ocurrió efectivamente, pues el Centro de Servicios Administrativos de Ibagué no verificó el cumplimiento del protocolo exigido, sino que centró su revisión en establecer si el expediente había sido remitido a través de los aplicativos del Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial, lo cual no fue solicitado inicialmente.
Lo expuesto, permite ver una inconsistencia en la forma de envío y acceso al expediente entre los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y de Ibagué, que afectaba los derechos fundamentales de José Yorman Sáenz Forero, pues dejó en la indefinición la atención de la petición formulada el 18 de noviembre de 2025, que obedecía a una solicitud de valoración médica por parte de Medicina Legal, en atención a que con anterioridad había sido rociado por otro interno con aceite caliente, lo que le generó varias quemaduras.
Por lo tanto, es claro que la concesión del amparo no fue una decisión inocua, caprichosa, irracional, pues no se observa que se hayan desconocido las finalidades de la acción de tutela, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos de la parte impugnante -en este caso el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-, pues, se insiste, sus órdenes fueron en pro de los derechos del accionante que no solo se encuentra privado de la libertad, sino que, al parecer, padece un problema de salud.
En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado; sin embargo, advierte que la orden que debía impartirse estaba orientada a que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada e Ibagué, adelantaran, de manera conjunta, las actuaciones administrativas necesarias para que el expediente llegara al juzgado competente.
Sin embargo, como esto ya ocurrió -el 10 de febrero de 2026-, no se procederá en tal sentido, pues la finalidad con el mandado impuesto se suscribía a que se asignara un juez de ejecución y con ello resolver la solicitud del 18 de noviembre de 2025, situaciones que, como se anotaron con anterioridad, ya acaecieron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la medida provisional presentada.
Segundo: Negar la nulidad invocada. Tercero: Confirma el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2