Primera Instancia Rad. No 103830 Gildardo Antonio Zapata García EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4170-2019 Radicación No 103830 Aprobado Acta No. 81 Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y « non reformatio in pejus».
Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante, así como también al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA se allanó a cargos el 4 de abril de 2018, por ende fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a través de sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 a la pena de prisión de 100.5 meses y multa de 302.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de estafa agravada y concierto para delinquir, concediéndole a su favor la prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue apelada única y exclusivamente por la Representante del Ministerio Público y el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena a 122 meses y 15 días de prisión y a la multa de 319.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, revocando la prisión domiciliaria otorgada por el juez de primer nivel.
Con base en lo anterior, pidió que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no garantizar el principio de la no reformatio in pejus, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por esa Corporación. Aportó copia de las mencionadas providencias con las que se condenó por el delito de lesiones personales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que a través de proveído de 19 de diciembre de 2018, esa Colegiatura resolvió modificar las sanciones impuestas a ZAPATA GARCÍA, en decisión de primera instancia, lo que obedeció a que el a quo trasgredió el principio de legalidad en el proceso de dosificación punitiva y como consecuencia de esa determinación, revocó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Explicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto que la trasgresión al principio de non reformatio in pejus, opera como una limitante para el superior funcional, al resolver la apelación, en el sentido de no agravar su situación jurídica, siempre que el recurso se hubiese impuesto a su favor y como apelante único, lo que en este caso no ocurrió, debido a que se resolvió la impugnación del Ministerio Público, quien en su alzada planteó su inconformidad frente a la pena impuesta y el otorgamiento de subrogados penales. 2.
La Procuradora 326 Judicial Penal I, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se configuran las causales de procedibilidad de la misma contra providencia judicial. Refirió que actuó en la diligencias como Agente Especial del Ministerio Público e impugnó la decisión emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con el objeto de que se respetara el principio de legalidad de la pena, el cual había sido vulnerado por el a quo y por consiguiente se denegara la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al no cumplirse el requisito objetivo exigido en el numeral 1º del articulo 38B de la Ley 599 de 2000.
Indicó que el yerro fue remediado en sede de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la decisión de 19 de diciembre de 2018. Con respecto al principio de la no reformatio in pejus, recalca la misma no es absoluta, ya que también le asisten derechos a los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal, quienes se encuentran legitimados para impugnar, tal como en el asunto sucedió. 3.
La Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, informó que remitió el traslado de tutela a la Fiscalía 156 Delegada a fin de que otorgara el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 19 de diciembre de 2018, a través de la cual modificó la pena impuesta y revocó la concesión de la prisión domiciliaria. 3. Del caso en concreto Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el asunto, el accionante cuestiona la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la condena principal impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de 100.5 meses de prisión y multa de 302.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa y autor de concierto para delinquir.
Por lo anterior, la principal censura del accionante sobre la sentencia condenatoria en su contra, es que el juez de segunda instancia desconoció el principio de la non reformatio in pejus porque sólo había sido recurrida por un único apelante, esto es la representante del Ministerio Público. Bajo este respecto, debe precisarse que el principio de la “non reformatio in pejus”, se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: (…)Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. ” (Resalta la Sala) Al respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción. Así mismo, la Corte Constitucional señaló las siguientes características de la norma constitucional precitada: a) “Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia”.
(CC SU-327/95 y CC SU-598/95). b) “La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico”. (CC T-481/96 y CC T-113/97). c) “Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo”.
(CC T-099/94). d) “El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado”. (CC SU-327/95). e) “La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal”.
(CC SU-327/95). f) “La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-”. (CC C-055/93). g) “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito”.
(CC T-400/96). h) “El principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad”. (CC SU 1722/00). i) “Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho”.
(SU 1553/00 y T 082/02). Por lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja constitucional aludiendo al principio de « non reformatio in pejus», pues este se relaciona con la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, pero no cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado.
Es decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la impugnación. Para el caso, quien presentó la apelación contra la sentencia condenatoria fue la Procuradora 326 Judicial Penal I, no el defensor de GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, por lo que no puede predicarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuviera que tener en cuenta el principio de la non reformatio in pejus, para su decisión. Por lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NRO. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la protección constitucional deprecada. Segundo. Incorporar copia de la presente decisión en el proceso objeto de censura Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Fallos C-590/05 y T-332/06. PAGE 12