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STP4170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72774 A/ Servisucoop CTA y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4170-2014 Radicación n° 72774 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SERVISUCOOP CTA EN LIQUIDACIÓN y DUMIAN MEDICAL S.A.S. respecto del fallo proferido el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil -familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “La parte actora pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «y a la no reformatio in pejus». Refirió que Joaquín Montenegro Cantillo la demandó, junto con DUMIAN MEDICAL S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió al no encontrar probado el vínculo; el demandante recurrió y el “31 de enero de 2013” (sic) el Tribunal dictó fallo en el que «se limitó al análisis de la existencia o no de un contrato laboral entre la cooperativa y pasó por alto la presunción legal del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.

Argumentando que si bien la demanda se dirigió en contra de SERVISUCOOP CTA y solidariamente a DUMIAN MEDICAL S.A.S., de los hechos de la demanda se extrae que la intención era el reconocimiento de una intermediación laboral, la cual según los parámetros legales no es permitida», sin que la apoderada del demandante hubiera solicitado tal reconocimiento.

Aseveró que la providencia del Tribunal sobrepasó la potestad ultra y extra petita al conceder pretensiones no solicitadas en la demanda sin estar facultado para ello, con lo cual violentó el debido proceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que el libelista no cumplió con sus obligaciones a la hora de solicitar la protección, toda vez que no allegó la providencia cuestionada para así poder hacer el cotejo y análisis respectivo, hecho que torna infructuosa la labor del juez constitucional y lleva a negar el amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, en aras de lograr su revocatoria, y como sustento de su inconformidad expuso: 1. El Decreto 2591 de 1991 establece la informalidad de la acción de tutela y no determina la existencia de una carga probatoria como lo señala el a quo. 2. El argumento de carecer de pruebas para fallar el presente caso no es de recibo, toda vez que en el libelo se solicitó oficiar para que se allegara copia de los audios de las audiencias, petición que fue acogida por el Tribunal. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende del estudio efectuado a la decisión cuestionada. 3.1.

En efecto, al escuchar el audio de la diligencia llevada a cabo por la Sala Laboral accionada, se concluye que su decisión se estructuró en las reglas propias de la razonabilidad con un ejercicio hermenéutico ajustado a la actividad judicial, sin que desbordara el ámbito propio de sus competencias. 3.2. De modo que la Sala Civil – Familia Laboral para proferir la providencia que se cuestiona, citó las normas laborales pertinentes para proceder a explicar cómo y por qué la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada con su actuar transgredió las normas que la regulan. 3.3.

Cumplido con lo anterior, se procedió a estudiar los motivos por los cuales se estableció la existencia de un contrato laboral entre el demandante y DUMIAN MEDICAL S.A.S., donde SERVISUCOOP C.T.A. en liquidación prestó sus servicios como intermediaria entre éstos dos. A partir de lo expuesto, sostuvo el juez colegiado que era necesario revocar el fallo de primera instancia para proceder a declarar la existencia del contrato laboral reclamado, y como consecuencia de ello ordenar el pago de las sumas de dinero a las que legalmente tiene derecho el demandante junto con sus prestaciones sociales. 4.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del impugnante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 5.

En tal virtud, inadmisible resulta la pretensión del demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada, ya que emerge claro que la determinación que ahora se cuestiona fue adoptada con apego al principio de legalidad. Desde luego y así no lo comparta el recurrente, lo único que busca es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 6.

Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8