CUI. 20001220400120230053401 Madeleignis Méndez Pabuena y otros Tutela impugnación Radicado interno 134806 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP417-2024 Radicación N°. 134806 Acta No.004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL MÉNDEZ CARRASCAL, MADELEIGNIS MÉNDEZ PABUENA y MARÍA DELFINA MÉNDEZ PABUENA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Aguachica (Cesar) en la actuación penal radicada 20011600123220230016700. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de diciembre de 2023.] 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal en referencia. II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera instancia: «Dentro de los supuestos fácticos que se encuentran consignados en el líbelo constitucional, se señaló que el motivo de la presente acción de tutela se encuadra dentro del proceso penal por homicidio de quien en vida respondía por el nombre de Ismael Méndez Pabuena -Q.E.P.D.-, siendo presuntamente victimario el señor Genner Herrera Contreras, en hechos acaecidos el seis (06) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se relató que el señor Genner Herrera Contreras, suscribió preacuerdo con el despacho del señor Fiscal 15 Seccional de Aguachica, quien solicitó en reparto ante los jueces de conocimiento del Circuito Judicial de Aguachica, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de dicho circuito. Sostuvo que, al realizar un análisis del expediente del asunto en cuestión, avizoró que a los señores Ismael Méndez Carrascal, Madeleignis Méndez Pabuena y María Delfina Méndez Pabuena, víctimas del proceso, no se les garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que sólo se les envió una notificación vía WhatsApp el mismo día de la audiencia, a las diez y cincuenta y tres de la mañana -10:53 a.m., a pesar de que viven en zona rural con difícil acceso a internet.
Asimismo, alegó que las víctimas señalaron que el enlace para ingresar a la diligencia de verificación de preacuerdo no dio acceso a la audiencia, lo que conllevó a que, de forma inmediata, solicitara copia del expediente, certificación de la última actuación procesal y estado actual del mismo, avizorando que la notificación de la convocatoria a la audiencia no se hizo en debida forma.
En todo caso, relató que el preacuerdo fue avalado por el juez de conocimiento el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin que haya prueba sumaria de intervención de las víctimas en la actuación procesal». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado al considerar que el promotor de la acción centra su inconformidad con una aparente indebida notificación realizada por el juzgado demandado en la diligencia que se efectuó el 6 de octubre de esa misma anualidad.
Al respecto, el Colegiado de primera instancia señaló que el inconformismo de los demandantes no resulta lesivo a los promotores de la acción en tanto: (i) El 25 de agosto de 2023, se suscribió un preacuerdo entre el encartado y el Delegado de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica (Cesar). En dicha oportunidad el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica requirió datos para notificar a las víctimas puesto que no reposaba tal información en el escrito de acusación. Por tal razón se reprogramó la diligencia para el 6 de octubre de 2023.
(ii) El Fiscal 15 Seccional de Aguachica aportó como dato de notificación de las víctimas el abonado 311339622. El día 6 de octubre de 2023, la asistente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar consignó constancia de comunicación con la señora MARÍA DELFINA MÉNDEZ en el que contestó y « confirmó [que] se podría enviar la notificación por WhatsApp».
Por lo anterior, por esa vía se aportó el enlace de la diligencia. 2. Por lo anterior, estimó el juez plural que la parte promotora de la acción, en su momento, pudo acudir a la diligencia, solicitar su aplazamiento o manifestar su inconformidad. Así, a la no comparecencia al proceso por las acciones u omisiones de los intervinientes no pueden tener como fin que se detenga el aparato judicial y el procedimiento, ya que es deber de Estado dar continuidad a las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por decisión propia, se apartó del proceso. 4.
Por lo antedicho, consideró el fallador de primera instancia que al no haberse acreditado una irregularidad procesal que sea decisiva en el proceso, verdaderamente lesiva de garantías constitucionales, no era procedente el amparo constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Señaló que a los promotores de la acción no se les garantizó el derecho al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que el mensaje de WhatsApp puso en conocimiento de la audiencia que se celebraría el mismo día y que el link que les fue facilitado no dio acceso a la audiencia. 2.
Destacó que si bien las víctimas no tienen el rol de partes, sino la condición de intervinientes dentro del proceso penal, igualmente deben ser informadas, escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, de la acción penal y la terminación del proceso. 3. Subrayó que la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse el recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 4.
De tal modo, solicitó que esta Magistratura revoque el fallo de primera instancia pues insistió en la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación de los derechos fundamentales de sus prohijados. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae a determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, acertó o no, en declarar improcedente el amparo solicitado por ISMAEL MÉNDEZ CARRASCAL, MADELEIGNIS MÉNDEZ PABUENA y MARIA DELFINA MÉNDEZ PABUENA, quienes mediante apoderado judicial refieren la violación de sus derechos fundamentales al ser notificados el 6 de octubre de 2023 vía WhatsApp de la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia que se llevaría a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica el mismo día. 4.
Pues bien, debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:2]. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. [2: Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.] 5.
De la mencionada Ley, el artículo 2° reza que «se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». 6.
Igualmente, el artículo 7° ibídem, reglamenta lo relacionado con la práctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, «las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales […]». 7.
Y el inciso 2° de ese artículo, puntualiza que, «no obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta» 8. Con lo anotado, es acertado exponer que para el funcionamiento dinámico de la administración de justicia es viable el uso de los medios tecnológicos.
Esta Sala destaca que, como se puntualizó en líneas anteriores, en caso de audiencias puede que, previa autorización del juez, un empleado antes de iniciarla pueda comunicarse con los sujetos procesales para informarles sobre la herramienta tecnológica a través de la cual se realizará la misma. 9. De igual modo, como expresó el a quo en la decisión de primera instancia, si bien el mismo día del mensaje de Whatsapp se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo y la emisión de la sentencia, los promotores de la acción no realizaron manifestación alguna en la que se pusiera en conocimiento del Despacho accionado su imposibilidad de conectarse a la audiencia a pesar de estar en condiciones de hacerlo.
Por eso el Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Aguachica no pudo tomar alguna medida, pues tenía noticia de la confirmación de la asistencia de los interesados, entonces era lógico que la actuación avanzara sin tropiezo. 10. Debe destacarse que se emitió un fallo en el sentido condenatorio, lo que permite evidenciar que los derechos de las víctimas del proceso penal se encuentran garantizados en la medida que se reconoció por parte del encartado el delito cometido y se impuso a sanción determinada por la ley. 11.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues no se advierte ninguna irregularidad en los aspectos procedimentales, amén que las normas pertinentes por integración fueron aplicadas al caso objeto de estudio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8