Tutela Impugnación: 89.275 JOSÉ MODESTO ESTEBAN FUELPAZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP417-2017 Radicación N°. 89.275 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por José Modesto Esteban Fuelpaz, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Potosí, contra el fallo de 19 de octubre de 2016 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales Nariño, con el propósito de que se le tutelen los derechos al debido proceso, de petición y el principio de non bis ídem presuntamente vulnerados a Luis Aníbal Mueses Alpala.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informa JOSÉ MODESTO ESTEBAN FUELPAZ, que por hechos ocurridos en el mes de abril de 2013 dentro del resguardo indígena de Mueses — Potosí, se vinculó al indígena LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA como presunto responsable del delito de homicidio, siendo víctima JESUS NAZARENO CHARFUELAN, perteneciente también al referido resguardo.
Que el 17 de abril de 2013, LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA elevó solicitud ante el Cabildo Indígena de Mueses Potosí, para que se conozca el proceso en su contra dentro de la jurisdicción indígena. Manifiesta que el 8 de julio de 2013, se elevó petición a la Fiscalía 22 seccional de Ipiales para que remitiera el proceso a la Jurisdicción indígena de Mueses — Potosí. Relata que no obstante lo anterior, la Fiscalía no brindó respuesta alguna a la petición incoada por parte de las autoridades del cabildo indígena de Mueses — Potosí, mismas que reiteró en dos ocasiones más, el 18 de enero y el 22 de marzo de 2016, solicitando se remita el expediente y se archive el proceso en la jurisdicción ordinaria, pero que la Fiscalía no ha dispuesto el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto positivo de competencias.
Sostiene que, al cumplirse los factores subjetivos y objetivos para que el asunto sea conocido por la autoridad indígena, se adelantó el proceso en contra de LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA, de conformidad con lo dispuesto dentro de sus usos y costumbres. Relata que el proceso terminó el 17 de julio de 2016, con la resolución No. 034 por medio de la cual se declaró culpable al indígena LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, incumplimiento de las obligaciones como ex autoridad y afectación de derechos a una familia.
Además de lo anterior, de conformidad con los usos y costumbres de la jurisdicción indígena de Mueses Potosí, la autoridad indígena de este cabildo le impuso las respectivas medidas de corrección, incluyendo una indemnización para los familiares de las víctimas. Refiere que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha reconocido el ejercicio de la jurisdicción como derecho fundamental de las comunidades indígenas, y que como tal es susceptible de protegerse por vía de acción de tutela.
Señala que a pesar de las peticiones, la fiscalía no ha remitido el expediente del proceso adelantado en contra de LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA, quien ya fue sancionado por los mismos hechos dentro de la Jurisdicción Indígena de Mueses Potosí, y por lo tanto se estaría vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al non bis in idem.
Pone de presente que con la omisión de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, se está desconociendo la autoridad indígena contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional al respecto del derecho al ejercicio de la jurisdicción. Finalmente solicita se ordene el cierre y archivo del proceso en contra del indígena LUIS ANÍBAL MUESES ALPALA, considerando lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional.
Aunado a lo anterior, argumenta que se está desconociendo que el cabildo indígena de Mueses Potosí es una autoridad con facultades de aplicación de justicia, y que como tal se ha venido aplicando su reglamento interno, en los distintos casos que se han venido presentando dentro de su resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado en razón a que el problema plateado por el actor debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la inconformidad apunta a un presunto conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria y no a través de la acción de tutela.
Agregó que lo anterior significa que la persona por la que aboga el accionante no ha agotado los mecanismos eficaces e idóneos legalmente establecidos para resolver sus inquietudes, aunado a que no se evidencia la concurrencia de un perjuicio irremediable que afecte sus garantías procesales. LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Modesto Esteban Fuelpaz quien manifestó que la Fiscalía accionada no se ha pronunciado frente a sus peticiones de cambio de jurisdicción y en caso de responder negativamente deberá remitir la actuación que se adelanta contra Luis Aníbal Mueses Alpala por el delito de homicidio al Consejo Superior de la Judicatura.
Insistió en que al procesado se le está vulnerando el principio de non bis ídem, por cuanto ha sido objeto de sanciones al interior de la comunidad indígena a la cual pertenece por los mismos hechos por los que es investigado por la Fiscalía demandada. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada, vulneró derecho fundamental alguno a Luis Aníbal Mueses Alpala por adelantar en su contra investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por dos razones, la primera, porque la actuación censurada no ha finalizado y dentro de ella tiene otros medios de defensa judicial, y la segunda, porque a través del derecho de petición no se puede exhortar al funcionario judicial para que realice sus funciones legales. 1.
Frente al primer tópico, oportuno resulta señalar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1.1. En efecto, se advierte que en esta oportunidad el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto de carácter eminentemente procesal que, como tal, es procedente plantearlo al interior de la actuación penal que se encuentra en trámite contra la persona que representa, a través de los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal penal.
De los argumentos expuestos en el libelo, se deriva sin dificultad que la acción está dirigida a que el juez constitucional declare la nulidad de la investigación que se adelanta en contra de un miembro de su comunidad (Luis Aníbal Mueses Alpala), por dos razones, la primera, por considerar que la justicia ordinaria no es competente sino la indígena y, la segunda, por vulneración del principio de non bis ídem.
Un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar al juez constitucional, ya que es propio del proceso penal mediante las nulidades y los recursos ordinarios. Al respecto, conviene aclarar que examinado el expediente y conforme a las respuestas allegadas por los demandados se constata que la pretensión del accionante - nulidad por falta de competencia-, no ha sido propuesta formalmente.
De manera que ahora no puede intentar lo mismo a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado, más cuando la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia cuando están involucradas distintas jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política. 2.
En relación a los derechos de petición que elevó José Modesto Esteban Fuelpaz, ante la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales para que remitiera la actuación que se sigue contra Luis Aníbal Mueses Alpala por el delito de homicidio a la jurisdicción indígena de Potosí, conviene precisar que no es ésta la prerrogativa a invocar por falta de pronunciamiento, sino el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.
Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En los términos expuestos la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9