CUI 11001020500020250269401 Número interno 153346 impugnación de Tutela GERARDO HERRERA HOYOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4169-2026 Radicación N. 153346 Acta No. 087 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, frente al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta corporación, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por GERARDO HERRERA HOYOS dentro de la acción constitucional promovida contra dicha autoridad judicial, con ocasión del auto del 4 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó por improcedente la impugnación formulada contra el auto de 9 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que había dispuesto el rechazo de la acción de tutela presentada por el actor.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Gerardo Herrera Hoyos promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión mediante la cual rechazó por improcedente la impugnación presentada contra el auto que había rechazado una acción de tutela previamente instaurada por el actor. 3.
Expuso que inicialmente promovió acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual fue identificada con radicado 15001221300020250027301. No obstante, mediante auto del 9 de octubre de 2025, esa corporación decidió rechazar la demanda de amparo, decisión frente a la cual el accionante interpuso impugnación, al estimar que dicha determinación desconocía sus derechos fundamentales. 4.
Señaló que el trámite de la impugnación fue conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, resolvió rechazar por improcedente el recurso, al considerar que, conforme a las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, la impugnación únicamente procede contra las sentencias de tutela, mas no contra los autos que rechazan la demanda de amparo. 5.
Inconforme con dicha determinación, el actor acudió nuevamente al mecanismo constitucional y promovió la presente acción de tutela contra la mencionada Sala de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la decisión adoptada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, se le impidió acceder al estudio de fondo de la impugnación formulada dentro del trámite constitucional adelantado previamente. 6.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, se dejara sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara tramitar y decidir la impugnación presentada contra el auto de rechazo de la acción de tutela inicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 2026, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gerardo Herrera Hoyos, al considerar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación vulneró dicha garantía al rechazar por improcedente la impugnación presentada contra el auto que dispuso el rechazo de la acción de tutela inicialmente promovida por el actor. 8.
En primer lugar, la Sala estimó que la controversia planteada tenía relevancia constitucional, en la medida en que se dirigía a cuestionar la decisión adoptada dentro de un trámite de tutela que, en criterio del accionante, le impidió ejercer adecuadamente el derecho a impugnar la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de amparo presentada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, identificada con radicado 15001221300020250027301. 9.
Indicó que, si bien la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido que la impugnación prevista en el Decreto 2591 de 1991 se dirige, por regla general, contra las sentencias de tutela, ello no podía traducirse en una interpretación que restringiera de manera absoluta el acceso al recurso cuando lo que se cuestiona es una decisión que impide el estudio de fondo de la solicitud de amparo. 10.
Bajo esa perspectiva, consideró que el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la impugnación presentada por el actor, incidió directamente en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que impidió el análisis del recurso formulado contra la decisión que había rechazado la acción de tutela inicial. 11.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada resultaba incompatible con las garantías propias del trámite constitucional de tutela, pues restringía injustificadamente la posibilidad de impugnar una decisión que impedía el estudio de fondo de la solicitud de amparo. 12.
En consecuencia, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejar sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y ordenar que se tramite y resuelva la impugnación presentada contra el auto del 9 de octubre de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja había rechazado la acción de tutela inicialmente promovida por el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la sentencia del 20 de enero de 2026 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, negar el amparo invocado por Gerardo Herrera Hoyos, al considerar que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno. 14.
Sostuvo que la providencia impugnada desconoció la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de otro trámite de tutela, principio que responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la estabilidad de las decisiones adoptadas en el marco de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. 15.
Indicó que la determinación adoptada mediante auto del 4 de noviembre de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente la impugnación presentada por el actor, se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece que el recurso de impugnación procede únicamente contra las sentencias de tutela, mas no frente a autos que resuelven aspectos procesales del trámite constitucional, como ocurre con el auto que dispone el rechazo de la demanda. 16.
Señaló que la decisión adoptada por esa Sala se encontraba debidamente motivada y sustentada en la interpretación reiterada que la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado sobre el alcance del recurso de impugnación en el trámite de tutela, por lo que no puede afirmarse que la providencia cuestionada constituya una vía de hecho ni que configure un defecto de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. 17.
Agregó que el fallo de primera instancia desconoció la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional cuando se dirige contra providencias dictadas dentro de otro trámite de tutela, pues permitió reabrir un debate procesal ya resuelto por el juez constitucional competente, pese a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control, como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual excluye la procedencia de un nuevo amparo. 18.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la protección constitucional solicitada, al estimar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos excepcionales que permitirían la procedencia de una acción de tutela contra otra tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Laboral, dentro de la acción constitucional promovida por GERARDO HERRERA HOYOS contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 20.
La acción de tutela es un mecanismo de protección extraordinario y residual, cuyo uso frente a providencias judiciales solo es admisible en casos de vulneración ostensible, grave y directa de derechos fundamentales, siempre que se acrediten rigurosamente los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005, SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y SU-182 de 2023). 21.
En el presente asunto, la demanda constitucional se dirige contra el auto del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se rechazó por improcedente la impugnación formulada contra el auto que dispuso el rechazo de la acción de tutela previamente promovida por el actor ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 22.
La Corte Constitucional ha precisado que, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones judiciales adoptadas dentro del trámite de otra tutela y distintas del fallo que decide de fondo la controversia constitucional, el análisis de procedibilidad debe efectuarse a partir de las reglas fijadas para la tutela contra providencias judiciales.
No obstante, en estos casos resulta necesario distinguir si la actuación cuestionada ocurrió con anterioridad o con posterioridad a la sentencia que resolvió la acción constitucional. 23. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-627 de 2015, explicó que cuando la tutela se dirige contra actuaciones ocurridas antes del fallo, el amparo puede resultar procedente siempre que se satisfagan los requisitos generales y específicos exigidos para la tutela contra providencias judiciales.
Por el contrario, cuando la actuación cuestionada ocurre después de la sentencia, la procedencia del mecanismo resulta excepcional y se circunscribe a eventos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales en actuaciones posteriores al fallo, como puede suceder en el trámite del incidente de desacato o en el curso de la impugnación. 24.
De manera particular, la Corte Constitucional ha abordado el escenario en el que se cuestiona mediante acción de tutela la decisión de un juez constitucional que niega o rechaza la impugnación dentro del trámite de tutela. En las sentencias T-162 de 1997, SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022, se explicó que tales determinaciones pueden ser objeto de control constitucional a través de una nueva acción de tutela, en la medida en que, al igual que cualquier otro funcionario judicial, el juez de tutela puede incurrir en actuaciones que vulneren derechos fundamentales, por ejemplo, al restringir injustificadamente el derecho a impugnar. 25.
En ese contexto, la procedibilidad de la acción de tutela dirigida contra autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en el trámite de tutela se rige por los mismos criterios establecidos para la tutela contra providencias judiciales. Ello obedece a que el derecho a impugnar constituye una manifestación del derecho de defensa y del principio de doble instancia, de modo que su desconocimiento puede comprometer las garantías del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 26.
Así las cosas, en relación con los «requisitos generales», la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 27.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 28.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 29.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible», y que no se trate de sentencias de tutela. 30. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 31. De manera que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
En el asunto bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 32. En primer lugar, la controversia tiene relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados por la decisión mediante la cual se rechazó la impugnación presentada contra el auto que dispuso el rechazo de la acción de tutela inicialmente promovida. 33.
En segundo lugar, se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra el auto que rechazó la impugnación no procede recurso alguno dentro del trámite de tutela, de modo que la acción constitucional se erige como el único mecanismo judicial disponible para cuestionar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 34.
De igual forma, se observa cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable contado a partir de la notificación de la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales. 35. Asimismo, la irregularidad alegada tiene incidencia directa en la decisión cuestionada, en tanto la negativa a tramitar la impugnación impide el control del superior funcional sobre la providencia que rechazó la acción de tutela, lo que eventualmente compromete el derecho a la doble instancia constitucional. 36.
Finalmente, el accionante identificó de manera clara los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, lo cual permite delimitar adecuadamente el objeto del debate constitucional. 37. En consecuencia, superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad, corresponde analizar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a decisiones judiciales. 38.
En el asunto bajo examen, la parte accionante cuestiona el auto mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la impugnación formulada contra la providencia que dispuso el rechazo de la acción de tutela previamente presentada. 39. Examinado el expediente, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada rechazó la impugnación con fundamento en que la providencia cuestionada tenía naturaleza de auto y no de sentencia constitucional, razón por la cual estimó que no era susceptible de impugnación. 40.
Sin embargo, tal interpretación resulta contraria a la jurisprudencia constitucional y a la reiterada de esta Corporación. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que la decisión que dispone el rechazo de una acción de tutela constituye una actuación judicial sometida al control de legalidad propio del principio de doble instancia, razón por la cual frente a ella es posible ejercer el derecho de impugnación. Así lo indicó en la sentencia C-483 de 2008, al señalar que el rechazo de la solicitud de amparo es una medida excepcional y que la providencia que así lo disponga puede ser impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. 41.
En armonía con lo anterior, esta Corte ha reiterado que impedir el trámite de la impugnación contra el auto que rechaza una acción de tutela desconoce las garantías del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido se pronunciaron, entre otras decisiones, CSJ STL17043-2024 y CSJ STP4799-2024, providencias en las que se explicó que en el ámbito del trámite constitucional de tutela no resulta admisible restringir el derecho a impugnar bajo la distinción formal entre autos y sentencias, pues el rechazo de la acción de amparo también puede afectar de manera directa los derechos fundamentales del accionante. 42.
En efecto, al impedir el trámite de la impugnación presentada por el accionante, la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento previsto para el trámite de las acciones de tutela y restringió injustificadamente el derecho del actor a obtener el control del superior funcional sobre la decisión adoptada. 43. Tal actuación configura un defecto procedimental absoluto, entendido como la situación en la cual el juez se aparta completamente del procedimiento legalmente establecido para resolver un asunto específico, con afectación directa de los derechos fundamentales de las partes. 44.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al impedir el ejercicio del derecho a impugnar la decisión que rechazó su acción de tutela. 45. Por consiguiente, y dado que los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al juez constitucional de primera instancia a conceder el amparo solicitado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 14