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STP4169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Tutela de primera instancia Nº 143717 Cui: 11001020400020250048600 Germán Elías Correa Álvarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4169-2025 Radicación n° 143717 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Germán Elías Correa Álvarez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 100182.

Al trámite se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las partes e intervinientes en la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Germán Elías Correa Álvarez demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 22 de octubre de 1967 y que laboró al servicio de la empresa Colanta desde el 8 de julio de 1991 hasta el 19 de enero de 2001; que se trasladó a Porvenir S.A. donde efectuó aportes entre el 1.º de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2001; que el 4 de noviembre de 2002 sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo “TEC SEVERO, ENTUBACIÓN, SUTURA DE HERIDAS, INCONCIENTE [sic]”, al igual que las secuelas denominadas “TRAUMA CRANEOENCEFALICO [sic] SEVERO y NEUMONIA [sic] ASPERATORIA [sic]”.

Relató que, envió una solicitud ante la accionada para que calificara su pérdida de capacidad laboral, fijara la fecha de estructuración y le concediera la pensión de invalidez por acreditar el número mínimo de semanas exigido para su causación, pero que, al momento de radicar la demanda, no recibió respuesta alguna. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 17 de junio de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo del 23 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por la primera instancia. Para ello, inicialmente afirmó que no era motivo de discusión que, de conformidad con los dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados durante el proceso, Germán Elías Correa Álvarez tenía un porcentaje de invalidez superior al 50%, de origen común, que se estructuró el 13 de mayo de 2003.

Señaló que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable para determinar los requisitos de la pensión de invalidez, debido a que era la vigente para el 13 de mayo de 2003. No obstante, encontró que el demandante no cumplía con el requisito de semanas allí contenido, toda vez que para la fecha de la estructuración no cotizaba y tampoco tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Agregó que, si se admitiera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fue el 4 de noviembre de 2002 –momento en el que ocurrió el accidente de tránsito-, tampoco reuniría las 26 semanas en el último año, en consideración a que el último aporte hecho por el afiliado obedece al ciclo de enero de 2001. Por otra parte, admitió la posibilidad de remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la procedencia del derecho, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, “siempre que se den los presupuestos de cotizaciones exigidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

En ese sentido, estimó que el demandante tenía 183,42 semanas antes del 1.º de abril de 1994, es decir, menos de las 300 exigidas por el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de contar con 509 en toda su vida laboral. Por último, aclaró que las sentencias CC SU-446 de 2016 y CC SU-556 de 2019 no tienen incidencia en este asunto, ya que en ellas se permite el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que en este caso carece de sentido por no ser la regla jurídica aplicable.

Germán Elías Correa Álvarez promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL2211-2024, 17 jul. 2024, rad: 100182, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación no se acreditó el error jurídico del Tribunal al negar la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que el actor no cumple con 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994, aunado a que la estructuración de su pérdida de capacidad se produjo el 13 de mayo de 2003, es decir, por fuera del marco temporal –31 de marzo de 2000-, para estudiar la causación de la prestación con fundamento en las 150 semanas que prevén los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con esa determinación, Germán Elías Correa Álvarez interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la sentencia antes mencionada, pues, luego de considerar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, estimó que la sala accionada incurrió en defecto sustantivo, violación de la constitucional y en desconocimiento del precedente.

En primer lugar, alegó que no se tuvo en consideración el principio de favorabilidad en materia laboral en tratándose de personas en estado de discapacidad e invalidez. Que, a su vez, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en punto al principio de la condición más beneficiosa, el cual consiste en que se permite de manera excepcional la aplicación de la norma más benéfica, sin que, en este caso, se haya cumplido con la carga de argumentación propia para apartarse del aludido criterio.

En términos generales, insistió en que ostenta los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que exige tener 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales tiene acreditadas a su favor.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL2211-2024 mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta. 2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva sentencia donde case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, ordenando el reconocimiento de la prestación por invalidez.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida que dicha entidad es ajena a cualquier vulneración de derechos en contra del accionante. La magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó su intervención en el asunto y, en cuanto a los argumentos de la demanda tutelar, acotó que la decisión adoptada por la sala que integra no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones en que se soporta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al mínimo vital, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo de Germán Elías Correa Álvarez al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 100182, en el que la Sala de Casación Laboral, mediante CSJ SL2211-2024, 17 jul. 2024, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la absolución a Porvenir S.A., de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de invalidez propuesta por el accionante.

A voces del libelista, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que imponían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del cual, debió estudiarse la anterior, el Acuerdo 049 de 1990, para, desde ese último precepto, dar por satisfecha su aspiración pensional. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la sentencia cuestionada se notificó por edicto fijado el 29 de agosto de 2024 y la tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes, el 27 de febrero de 2025; se relaciona con la vulneración de varios derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la seguridad social; y tampoco es una tutela contra igual trámite.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL2211-2024, 17 jul. 2024, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Porvenir S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de invalidez, tras considerar el actor no cumplía con 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994, aunado a que la estructuración de su pérdida de capacidad se produjo el 13 de mayo de 2003, es decir, por fuera del marco temporal –31 de marzo de 2000-, para estudiar la causación de la prestación con fundamento en las 150 semanas que prevén los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Inicialmente, explicó que con base en lo dispuesto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se presenta como primer escenario que el afiliado reúna 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, caso en el cual tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eso sí, siempre y cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, conforme a la línea de esa sala fijada en CSJ SL3723-2019.

Como segunda opción, para quienes no acrediten las referidas 300 semanas de cotización, surge la posibilidad de demostrar que registraron 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994 –para definir si tenía una expectativa legítima conforme el Acuerdo 049 de 1990-, así como 150 antes de la estructuración de la invalidez, siempre que esta se produzca antes del 31 de marzo de 2000; que fue la condición que, estimó, no se cumplía en el caso objeto de debate.

En cuanto a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la sala accionada indicó que se atenía al precedente fijado por esa sala de la siguiente manera: Dicho límite temporal ha sido fijado por esta Corporación «en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo» (CSJ SL060-2021).Concretamente, la referida sentencia dispuso, tras reiterar lo señalado en la CSJ SL11548-2015, lo siguiente: Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar primero, si ellas se cumplen en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.

Asimismo, que esta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.

Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia CSJ SL5147-2020 en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento (negrillas fuera del texto original).

En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en tanto que la accionada analizó el asunto a partir de su precedente (Sala de Casación Laboral), desde lo cual dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de esa Corporación. Para así, teniendo en cuenta la norma aplicable al caso del actor, concluir que no satisfacía la densidad de semanas necesaria.

Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

Así entonces, lo decidido corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Germán Elías Correa Álvarez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13