Radicado Nº103556 Juan Alberto Vásquez Jiménez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4169-2019 Radicación Nº 103556 Acta No 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; en actuación que vinculó de manera oficiosa al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad de la Plata, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que:
1. JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, ciudadano mexicano, fue condenado el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Quinto del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Refiere el accionante que cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para obtener la libertad condicional a su favor, no obstante, la misma le ha sido negada por las autoridades accionadas, con fundamento en que no cuenta con arraigo familiar ni social, desconociendo el juzgador la declaración notarial de cónyuge Natalia García Meza, quien lo conoce hace más de 5 años y tiene establecida su residencia en el municipio de La Plata, Huila. 3.
Advierte que a través de auto de 26 de junio de 2018, el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al «negarse a conceder la libertad condicional» pues no resolvió de fondo lo requerido por el peticionario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, manifestó que con proveído de 26 de junio de 2018, el Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional al actor, pues consideró que si bien cumplía con las 3/5 partes de la condena, los requisitos subjetivos relacionados con la valoración de la conducta no se encontraban satisfechos. Explicó que, una vez impugnada esta decisión, ese despacho la confirmó con auto de 19 de diciembre de 2018, al encontrar ajustado a derecho el pronunciamiento de la primera instancia. Por consiguiente manifestó, que no se evidencian en estas decisiones vías de hechos que deban ser acogidas a favor del actor. 2.
En su lugar, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que mediante auto de 26 de junio de 2018, tras reconocerle redención de pena por trabajo a favor de JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, se negó la solicitud de libertad condicional, al incumplir con el aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Indicó que con proveído de 17 de septiembre de 2018, ese despacho dispuso no reponer el auto confutado, decisión que en segunda instancia fue confirmada.
Finalmente, señaló que la providencia a través de la cual se negó la libertad condicional, se fundamentó en un análisis de los requisitos que para ello consagra la norma aplicable al caso y concretamente en lo relacionado con la expresión previa valoración de la conducta punible, por lo que considera que en la actuación se respetaron a cabalidad las garantías al accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo de 8 de febrero de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, impugnó la decisión emitida por la primera instancia, no obstante ninguna argumentación adicional realizó al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN ALBERTO VASQUEZ JIMÉNEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional. 3. Del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del demandante al denegar su solicitud de libertad condicional, pues a juicio de JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ cumple los requisitos para su otorgamiento. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Colegiatura que resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el actor fue válidamente atendida por el Juez que vigila la pena del actor, quien en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia resolvió negar la libertad condicional peticionada.
En este escenario y una vez analizados las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: A través de proveído de 26 de junio de 2018, el Juez de Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorado en la sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención, antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
En este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad condicional. Así lo consideró: « También resulta valido tener en consideración en el caso bajo estudio, que el señor VÁSQUEZ JIMÉNEZ, no tiene respeto por bienes de gran aprecio para la sociedad, de suerte que la conducta desplegada por el penado no permite suponer fundadamente que al regresarlo al seno de la sociedad, ésta no estará en peligro, razones suficientes por las cuales se negará en el presente caso el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, así haya colmado el presupuesto relacionado con que las tres quintas partes de la pena”, de todas formas, siguiendo los parámetros fijados por nuestra Corte Constitucional trascritos y reseñados en precedencia, resulta negativa o desfavorable a sus intereses la valoración de la conducta contenida en el artículo 64 del C. Penal, modificado primero por la Ley 870 de 2004, art 5 y ahora por el artículo 30 de la Ley 1709/2014, la cual, nos obliga a acatar con el fin de lograr que el penado pueda lograr definitivamente su rehabilitación yu asi pueda una vez cumpla la totalidad de pena, regresar a su país de origen debidamente resocializado[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folio 49 revés, cuaderno del Tribunal. ] Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al resolver la impugnación al proveído emitido por el juez ejecutor, confirmó la decisión teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito subjetivo previa valoración de la conducta punible y respecto al arraigo- tema objeto de apelación-, consideró « el arraigo se demuestra en tanto se prueba que existe un vínculo del sentenciado con el lugar donde va a residir y que ello brinde tranquilidad a la comunidad y no un sentimiento de inseguridad.
Tal vinculo no se halla probado en el sub lite, pues si bien se presentaron dos declaraciones juramentadas de parte de NATALIA GARCÍA MENSA y su padre JOSÉ LUIS GARCÍA BETANCOURT, que manifestó acogería en su residencia a JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, sus declaraciones no permiten determinar que en efecto existe una relación de cercanía suficiente para que existe el arraigo del condenado con ellos y con la comunidad donde se ofrece que morará… de todas maneras, recordar que la simple declaración de (sic) extra juicio de quien se presenta como la “amiga” del sentenciado, carece de la aptitud jurídica suficiente para acreditar el asiento principal de los negocios, de las actividades sociales y de familia, como presupuestos del arraigo» Por consiguiente, para esta Sala las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencia es la labor hermenéutica es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante.
No sobra reiterar que solamente los pronunciamientos judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Es que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este beneficio, que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».
Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:2]». [2: C.C.S.C-757/2014.] Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el titular del Juzgado aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor VASQUEZ JIMÉNEZ, continuará con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o atentatoria de derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando el operador jurídico demandado –como se evidenció en líneas precedentes– cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11