Tutela 90988 JUAN FRANCISCO BARRERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4169-2017 Radicación 90988 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JUAN FRANCISCO BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 21 Especializada de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que los hermanos Jorge Eliécer, Luis Alberto y Antonio María Tobías Carrillo denunciaron a JUAN FRANCISCO BARRERA y Julio Eliécer Piña Quintero, como autores del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en 1985. El asunto fue asignado a la Fiscalía 21 Especializada de Santa Marta.
Según informó el accionante, el 8 de agosto de 2014 el mencionado Despacho emitió resolución inhibitoria, argumentando que no contaba con medios probatorios que corroboraran la ocurrencia de la conducta investigada. La decisión fue apelada por la parte civil y el 26 de diciembre de 2014, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó con fundamento en los mismos razonamientos.
Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias para que se investigue penalmente a los hermanos Tobías Carrillo y a sus testigos por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal. Sin embargo, dio a conocer que por decisión del 28 de diciembre de 2015, la Fiscalía 21 Especializada de Santa Marta revocó la resolución inhibitoria, reanudó la investigación preliminar, se declaró impedida para seguir conociendo el asunto y remitió la actuación a la Unidad Nacional contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado con sede en Bogotá. En esa oportunidad, el aludido funcionario acusó a los hermanos Tobías Carrillo y a sus apoderados de realizar «todo tipo de presiones para que se practicaran en su totalidad las pruebas que insisto, no se sujetan a los criterios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad; pero que en aras de garantizar un verdadero esclarecimiento de los hechos, se ordenarán en este momento procesal».
Por lo anterior, la investigación fue asignada a la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá. Más adelante, y en aplicación del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, la defensa de JUAN FRANCISCO BARRERA demandó que se deje sin efectos la revocatoria de la resolución inhibitoria. Sin embargo, el 18 de octubre de 2016 la Fiscalía denegó tal pretensión y ordenó la práctica de algunas pruebas.
Indicó el demandante que, acorde con el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria podrá ser revocada siempre que aparezcan pruebas nuevas, lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Por tal razón, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 14 y 20 de febrero de 2016, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Fiscalía 50 Especializada de Bogotá, después de reseñar el trámite de la investigación preliminar, defendió la legalidad de la providencia censurada. En su criterio, en el asunto examinado se acreditó el cumplimiento de las previsiones del artículo 328 de la Ley 600 de 2000. A la par, señaló que el actor no hizo uso del recurso de apelación contra la resolución cuestionada y, por ende, pidió que se deniegue la protección constitucional.
Tras considerar que las determinaciones adoptadas por las Fiscalías accionadas resultan ajustadas a la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. El apoderado de JUAN FRANCISCO BARRERA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura contra la Fiscalía 21 Especializada de Santa Marta resulta inoportuna, dado que se produce más de 1 año después de la expedición de la resolución por medio de la cual se revocó la decisión inhibitoria del 8 de agosto de 2014.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir tal determinación a través del recurso de apelación (Artículos 191 y 193-6 de la Ley 600 de 2000), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inexistencia de una prueba nueva que demande continuar con la investigación. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, la parte actora procuró la nulidad de la aludida resolución, solicitando a la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, corrigiera ese «acto irregular». Sin embargo, por providencia del 18 de octubre de 2016, tal pretensión fue denegada. Al respecto, advierte la Corte que la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá señaló que durante el tiempo que la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 21 homóloga de Santa Marta, la práctica de algunas pruebas fracasó por circunstancias ajenas a ese despacho.
En concreto, indicó que se intentó obtener copia de la Resolución 000877 del 5 de septiembre de 1986, por medio de la cual el Gerente Regional del extinto INCORA – Dirección Territorial Magdalena adjudicó un lote de terreno ubicado en el Municipio de Santana y denominado La Lomita, sin que ello fuera posible. Explicó, además, que en la denuncia presentada por los hermanos Tobías Carrillo, éstos afirman que fueron desplazados de ese predio.
Por ende, precisó que esa documentación es de gran importancia para establecer cómo fue adjudicado dicho inmueble y si existieron contratos válidos sobre éste o si, por el contrario, fue obtenido fraudulentamente por parte del actor y Julio Eliécer Piña Quintero. Finalmente, concluyó que sí se trata de una prueba nueva, pues si bien fue solicitada en varias oportunidades hasta ahora fue efectivamente obtenida y allegada al expediente para su valoración. Tales fundamentos no fueron controvertidos ni desvirtuados por el accionante dentro del proceso penal ni en la demanda de tutela.
Éste se limitó a insistir que no se trata de una prueba nueva, porque en el escrito de denuncia se comunicó su existencia. Sin embargo, no acreditó que haya sido allegada a la actuación con anterioridad. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por JUAN FRANCISCO BARRERA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8