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STP4169-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4169-2014 Radicación n° 72717 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GIOVANNY DE JESÚS ZAPATA JARAMILO, respecto del fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo informado en el texto de la demanda y las pruebas allegadas al expediente, se sabe que Giovanny de Jesús Zapata fue condenado mediante sentencia emitida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín a la pena de 60 meses de prisión, al ser hallado responsable de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión en la cual le fue negada la prisión domiciliaria. 2.

En diferentes oportunidades ha solicitado la concesión de dicho beneficio amparado en lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, quien vigila el cumplimiento de la sanción, no ha accedido a su pedimento, impidiéndole igualmente la interposición de los recursos de reposición y apelación contra tales decisiones, los cuales se constituyen en “una de las grandes alternativas de defensa”. 3.

Con base en lo anterior, suplica la protección de los derechos conculcados y en consecuencia se concedan los recursos ordinarios, igualmente se estudie la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto la pena no supera los 5 años.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Mediante auto fechado el 8 de febrero de 2013 se negó la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, esto es, por no ostentar la calidad de padre cabeza de familia, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Al no prosperar el primero se concedió el vertical y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en providencia del 29 de mayo de ese mismo año. 2.

El quejoso reiteró su pretensión amparado en lo dispuesto en los artículos 38 del Código Penal y 461 del Código de Procedimiento Penal, y el juzgado ejecutor en auto de sustanciación del 17 de junio de 2013 se abstuvo de resolverla por cuanto el punto fue decidido en la sentencia condenatoria la cual hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto se hacía inmodificable, máxime si no se adujeron nuevas circunstancias que ameritara un nuevo pronunciamiento. 3.

Luego, en proveído del 3 de enero último se otorgó similar respuesta a otra petición presentada por el actor con idéntico fin, la cual sustentó bajo el argumento de no haber sido condenado una pena superior a cinco años. 4. Fundado en lo anterior, concluyó que de las diferentes peticiones presentadas por el demandante no aparecen nuevos elementos a valorar por el juez ejecutor y por ende no está obligado a realizar consideraciones de fondo al ya haberse emitido pronunciamientos al respecto. 5.

Precisó finalmente, que lo ideal sería pronunciarse a través de un auto interlocutorio lo cual habilitaría la oportunidad de interponer los recursos legales; sin embargo, reiteró que los pedimentos presentados versan sobre el mismo tema, motivo por el cual no era dable revivir etapas precluidas sin que esté demostrado que hayan sobrevenido circunstancias nuevas.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. De la información que obra en el proceso se tiene que una primera solicitud para el otorgamiento de la prisión domiciliaria presentada por el quejoso fue negada en auto del 8 de febrero de 2013 al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, decisión confirmada por el Tribunal en proveído del 29 de mayo del mismo año en atención al recurso de apelación interpuesto por el petente.

Con posterioridad allegó dos escritos con similar pretensión fundamentados en lo preceptuado en el artículo 38 del Código Penal, los cuales el Juzgado ejecutor se abstuvo de resolver por cuanto era asunto ya analizado en la sentencia condenatoria y no se advirtieron nuevas circunstancias que hicieran necesario retomar el análisis del asunto 4.1.

Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante sendos autos de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria a través de la cual negó la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 del Código Penal, como quiera que las diferentes peticiones presentadas por el sentenciado para deprecar el beneficio con fundamento en dicho precepto eran reiterativas puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.

Situación diferente habría sido que la parte actora hubiese presentado la solicitud con miras a demostrar la existencia de nuevas razones que hacían viable el otorgamiento del beneficio pretendido, como que ello supondría una circunstancia novedosa que obligaría al juez a estudiar el tópico y a emitir un pronunciamiento; lo cual, sin embargo, no acaece en este caso, de manera que lo decidido en la sentencia en relación con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria bajo el argumento de ostentar la calidad de padre cabeza de familia, es asunto que se torna inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7