Micelio
STP4168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Decreto 691 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143542 CUI: 11001020500020240236101 Colfondos S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4168-2025 Radicación n° 143542 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Colfondos S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgado 4º y 22 Laborales del Circuito de esa misma ciudad.

Así mismo, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1.

Proceso n.° 05001310500420210016300 Refiere que Liliana María Ardila Salas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Protección S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310500420210016300, quien a través de sentencia de 2 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante RAIS, administrado por Protección S.A., que realizó el 1.° de agosto de 1999.

En consecuencia, declaró que queda incólume su afiliación inicial al RPM a cargo de Colpensiones, entendiéndose que su afiliación a este último fue de manera permanente y sin solución de continuidad. Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. que actualmente detenta los valores de la cuenta individual, para que procediera a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, los que serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. Así, le ordenó a dicha AFP retornar «aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad».

Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que junto a Colpensiones interpuso, a través de sentencia de 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que Colfondos S.A. solo tenía interés respecto a «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica».

Asimismo, señaló que, tras revisar el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, no identificó prueba de la cual se estableciera cuáles fueron esos valores, razón por la cual «no es posible cuantificar el interés jurídico- económico para recurrir». 2. Proceso n.° 05001310502220200031900 Señala que María Consuelo Morales Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310502220200031900, quien a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de vinculación al RAIS de la actora MARÍA CONSUELO MORALES MUÑÓZ (…) que hizo en marzo 12 del año 1996 a la AFP PORVENIR, sin importar si fue o no afiliación inicial al SGP, y de la continuidad de ese régimen en COLFONDOS y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPS en noviembre 21 del año 2003. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP en RSPMPD.

SEGUNDO: CONDENAR a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a entregar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS y PORVENIR en costas a favor del demandante (…)

QUINTO: ORDENAR enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala de Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN (SIC). Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: Adicionar a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito dentro del proceso (…) para ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., a restituir a Colpensiones debidamente indexados los porcentajes descontados de los aportes del demandante por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirma […]. Indica que junto a Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por falta de interés económico.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, ante la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, la interposición del recurso de queja, no resultaba idóneo, eficaz y conducente, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales referidos, el fondo de pensión reiteró los argumentos esgrimidos en su líbelo tutelar. Así, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene “ al Tribunal Superior de Quibdó – Sala única, emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024”.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados No. 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900.

Para la parte accionante, la no presentación de los referidos recursos, se debió a la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, dichos mecanismos, no resultaban idóneos, eficaces y conducentes, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si en cada uno de los radicados expuestos por la acá demandante, se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.

Radicado 05001310500420210016300 En el presente, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 16 de diciembre de 2024, y la última decisión censurada data del 24 de julio de 2024, (iii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien Colfondos S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, en todo caso, como así lo advirtió el aquí fondo accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los que promovió el otro fondo pensional.

Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral. Sin embargo, en el presente asunto, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Corporación demandada, misma que valga resaltar es la cuestionada por la parte accionante, se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 24 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, había declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Liliana María Ardila Salas y le había ordenado el traslado de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los “ aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad”.

Para tal fin señaló que a la demandante no se le había brindado una información completa de los beneficios y consecuencias del traslado entre regímenes pensionales, por lo tanto, lo procedente era declarar la ineficacia del traslado tal como lo solicitó la demandante. Mas exactamente, refirió lo siguiente: “En el caso bajo estudio no se advierte confesión de la actora, pues en su interrogatorio de parte (archivo 21, min.42:50) refiere, en cuanto al momento del traslado que fue en 1999, que trabajaba en la empresa Jorge Luis Arango y Cía., allá los visitó un representante de Davivir y los asesoró de manera individual, durante 10 o 12 minutos, les habló del fondo nuevo, de Davivir, y ella le dio los datos de afiliación para llenar el formulario.

Le indicó que las semanas que tenía en el ISS se las pasaban al fondo y que sus aportes iban a tener unos rendimientos; no le explicaron sobre la cuenta de ahorro individual. Se trasladó porque en ese momento era mejor estar en un fondo privado porque el seguro se iba a acabar. El asesor nunca volvió a visitarla. Al momento de trasladarse a Colfondos lo hizo porque hablaban muy mal del seguro social, tenía muy mala imagen, pero no entendía cuáles eran las diferencias.

Dijo que en los fondos no le hablaron sobre la posibilidad del retracto y que firmó el formulario de afiliación sin presión. Su motivación actual para retornar a Colpensiones, es la pensión que Colfondos le va a dar, y sabe que en Colpensiones es mejor la pensión. Indicó que desea una pensión más justa porque ha trabajado toda su vida y ha ahorrado para cubrir sus necesidades de la mejor manera.

Afirmó que se trasladó a Colfondos en la oficina donde trabajaba; llegó un asesor y le informó las ventajas de ese fondo, que los rendimientos serían mayores y que se podía pensionar a una edad menor. Indicó que solicitó a Colfondos la proyección de la pensión y por eso tomó la decisión de retornar. No recibe mesada pensional por Colfondos y se trasladó de manera voluntaria.

No ha tenido beneficios tributarios por estar en este fondo, ni solicitó proyección pensional en Colpensiones. De esas manifestaciones se deduce que, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, el actor no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante; por lo tanto, queda establecido que Protección no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.

Es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, en este caso el actor no tenía acceso a ese régimen pensional, pues cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones tenía menos de 40 años y aún no completaba 15 de servicios.

Sin embargo, las razones que sustentan la ineficacia del traslado no tienen en cuenta esta circunstancia, pues el hecho determinante es la omisión en el deber del fondo privado de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que Protección no cumplió. En cuanto a la disposición encaminada a la retribución de los aportes pensionales y los gastos de administración con destino a Colpensiones, indicó: En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de la premisa determinada en la jurisprudencia de ambas corporaciones, referida a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es válido avalar la posición de Colpensiones al solicitar en su recurso que no se declare la ineficacia del traslado de régimen, sino que se endilgue la responsabilidad a los fondos privados de reconocer las futuras pensiones de los afiliados de conformidad con las normas del RPMPD, por lo que ha de confirmarse la sentencia en cuanto a este punto.

En tal contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud. (…) Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, como se expone a continuación. En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, se considera que deben trasladarse todos los recursos recibidos por Protección SA, con motivo de la afiliación del demandante al RAIS.

Al momento de cumplirse la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De lo anterior, es dable inferir que, lo decidió por el accionado, se encontró acorde a los lineamientos que el órgano de cierre en materia laboral ha expuesto al momento de resolver las demandas de ineficacia laboral, por lo tanto, no es posible predicar una vulneración de los derechos fundamentales en este punto, pues, se itera, el pronunciamiento confutado se encuentra razonablemente sustentando en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha dispuesto para tales fines.

Radicado 05001310502220200031900 En el sub-judice, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 16 de diciembre de 2024, y la última decisión censurada data del 9 de agosto del mismo año, (iii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien Colfondos S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisi��n, en todo caso, como así lo advirtió el aquí fondo accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los que promovió el otro fondo pensional.

Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral. Sin embargo, en el presente asunto, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Corporación accionada, la cual es hoy cuestionada por la parte accionante, se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonable.

En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 9 de agosto de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Montería, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de María Consuelo Morales Muñoz, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Para tal fin, partió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

En concreto afirmó: Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora suscribió formulario de afiliación al RAIS el 12 de marzo de 1996, y de movilidad entre administradoras el 21 de noviembre de 2003, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.

(…) ello debido a que en el formulario suscrito por la señora Consuelo Morales ante Porvenir S.A., se dejó establecido que la misma para 12 de marzo de 1996 era trabajadora dependiente – Aux. administración- y que no había cotizados 150 en cajas o fondos. Además, durante el interrogatorio de parte, la señora Consuelo manifestó que cuando se afilió a Porvenir S.A. se encontraba laborando para el hospital del Municipio de Alejandría y que llevaba allá para la firma del acto de vinculación “aproximadamente dos años”, según la historia laboral allegada por dicha AFP E.S.E. Hospital Presbítero Luis Felipe Arboleda, a más que de acuerdo a la certificación emitida por Colpensiones no registró inscripción en dicho fondo, por lo tanto, para 1996, ostentaba el cargo de empleada pública en un ente de carácter territorial, en concreto E.S.E Hospital Presbítero Luis Felipe Arboleda, cobijada por el Decreto 691 de 1994.

Luego, al haber suscrito la demandante formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 12 de marzo de 1996, cuando ya había sido llamada a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer, a más que no se aportó documento alguno por esta AFP y por Colfondos a pesar de lo afirmado en el escrito de contestación, solo se trajo el formulario con leyenda preimpresa, previéndose en el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993: La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. Normas que aparte de no hacer ninguna diferencia entre la selección inicial y el traslado de régimen, pues claramente el primer precepto refiere la manifestación por escrito al momento de la vinculación o del traslado, no siendo posible entender la selección libre y voluntaria solo en el caso de traslado entre regímenes, y no para la selección inicial (sin advertir la particular situación de la señora Consuelo Morales, como reiteradamente se ha explicado, empleada pública del orden territorial), pues de un lado, desconocería de tajo el texto legal, y de otro, atentaría contra el derecho a la igualdad, sumado a que para el caso ninguno de los argumentos de la defensa tienen acogida, pues no obra en el plenario prueba alguna de la información suministrada a la actora al momento del tránsito, primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en la contestación, y no obstante contar con la oportunidad para ello, las administradoras no incorporaron elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirman entregaron, sin que se superen las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020.

Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Colfondos S.A., proceda con el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sus radicados SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756- 2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075-2024.

Finalmente advirtió que: “Al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.

Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.

Y en el 314, concluye Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así las cosas, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones.

(…) Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a)” Transcripción que permite extraer que la autoridad accionada ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Tesis fundamentada en que, debe recordarse, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Así, para la Sala, es dable concluir que, las aseveraciones realizadas en las decisiones confutadas -20210016300 y 20200031900-, corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, respecto de un aparente omisión por parte de la autoridad accionada en la aplicación del fallo SU107-2024 proferido por la Corte Constitucional, resulta válido precisar que tal situación, no se configura en el presente caso, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, el mentado Cuerpo Colegiado sí se pronunció al respecto, tanto así que sustentó, con base en los lineamientos de la Sala de Casación Laboral, los motivos por los cuales no consideraba aplicable tal pronunciamiento, lo que permite descartar alguna transgresión en este punto.

Recuérdese que la interpretación realizada por la accionada fue realizada con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional. Por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierten razonables, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado por Colfondos S.A. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP 4168-2025, rad. 143542 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Colfondos S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 2 de febrero y 24 de julio de 2024, al interior de los radicados n° 050013105022 2020 00319 00 y 050013105004 2021 00163 00, respectivamente, que confirmaron los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados veintidós y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la ineficacia de la afiliación de María Consuelo Morales Muñoz y Liliana María Ardila Salas, y se ordenó su traslado a Colpensiones. 2.- Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que decidieron no conceder el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación, en ninguno de los dos radicados[footnoteRef:1]. [1: Se negó el recurso de casación mediante autos del 3 y 23 de octubre de 2024, en los procesos con radicado n.° 050013105022 2020 00319 00 y 050013105004 2021 00163 00 respectivamente.] 4.- La mayoría de la Sala modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación. 5.- Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante concluyó que, en este caso, no se cumplía el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Colfondos S.A. no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.

De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6.- Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7.- Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   8.- En el fallo del cual disiento se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían unas decisiones judiciales que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.

Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.- En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.- Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.- Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral.

Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.- Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.

En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 13