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STP4168-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 97504 Javier Omar Pino Muñoz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4168-2018 Radicación n° 97504 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Javier Omar Pino Muñoz frente a la decisión proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al buen nombre.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Seccional de Piendamó y a la abogada Zeidy Ximena Salazar Palechor –quien obra como defensora pública del accionante dentro del proceso penal seguido en contra de este por el delito de acoso sexual-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor JAVIER OMAR PINO MUÑOZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, bajo los siguientes argumentos: Señaló, que en el mencionado despacho se adelanta en su contra el proceso radicado bajo el C.U.I. 1954860006202015002800 (N° interno 20989), dentro del cual estuvo asistido por el doctor JORGE ELIÉCER OREJUELA MOLANO, hasta la audiencia de Acusación, ya que el citado abogado renunció a ejercer la defensa técnica "a finales del año 2017", aspecto este que el Juzgado accionado le informó, indicándole que debía nombrar un nuevo defensor o podría acceder a uno por medio de la Defensoría del Pueblo.

Mencionó, que en el mes de diciembre trató de conseguir un abogado de confianza, debido a que la audiencia preparatoria se realizaría el 22 de enero del año en curso, sin embargo, no fue posible debido a las fechas decembrinas, le fue imposible conseguir uno, por lo que el 13 de enero de 2017, acudió nuevamente ante el abogado OREJUELA para que lo representara en la mencionada audiencia, quien le reiteró que no podía asistirlo porque tenía otro compromiso, aconsejándole que pidiera el aplazamiento de dicha audiencia, elaborando el documento respectivo para tal efecto a nombre del señor PINO MUÑOZ.

Afirmó, que el 19 de enero del corriente año, la nueva abogada, que había sido designada por la Defensoría del Pueblo, para que lo representara, se comunicó con él, advirtiéndole que el 22 siguiente, debían presentarse a la "audiencia" y preguntándole que si tenía pruebas por aportar, ante lo cual el señor PINO MUÑOZ le manifestó su interés en contratar un investigador privado para tales efectos, respondiéndole la defensora que lo mejor era lograr un preacuerdo con la Fiscalía, que la llamara "el día sábado en horas de la mañana", lo cual realizó, sin embargo, aquella no le contestó. Luego de censurar la conducta asumida por la abogada aludida, señaló que "tiene entendido" que la Audiencia Preparatoria se realizó sin su presencia y sin "aportar ninguna prueba", a su favor, y que el señor Juez manifestó que la inasistencia a dicha audiencia se debió a una maniobra dilatoria, sin tener pruebas de ello, aseveración con la cual se siente inconforme, ya que nunca ha sido su interés aplazar las audiencias con esa intención. Solicitó se declare la nulidad de la Audiencia Preparatoria realizada el 22 de enero de 2018 y se fije nuevamente, una vez proceda a nombrar un defensor que tenga la posibilidad de preparar e incorporar pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.

Resaltó que actor estuvo asistido por una abogada designada por la Defensoría del Pueblo, quien se comunicó con aquél días antes a que se realizara la audiencia preparatoria, para brindar la asesoría necesaria en aras de adelantar la labor defensiva, sin que el peticionario le brindara la información que requiere para ello. LA IMPUGNACIÓN Javier Omar Pino Muñoz presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al buen nombre del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acoso sexual. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Javier Omar Pino Muñoz por el delito de acoso sexual aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán. Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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