Radicación n. º 90753 Pedro Caballero Pertuz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4168-2017 Radicación n° 90753 Aprobado acta 91. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de Barranquilla, frente al fallo proferido el 13 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior de la acción de tutela interpuesta por PEDRO CABALLERO PERTUZ en contra de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cómbita y Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, así como el ente recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes rendidos por los entes accionados y vinculado a esta actuación, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta que ha solicitado reiteradamente a la penitenciaria de Cómbita él (sic) envió de los certificados de computo Nº 15401132 de octubre de 2008 a julio de 2009, Nº 525238 del mes de julio de 2009 a enero de 2010, Nº 11574998 de enero a junio de 2010 y el respectivo al periodo comprendido entre junio a diciembre de 2011, a efecto de que se reconozca la redención de pena, sin embargo, nadie se pronuncia al respecto.
Pide que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Cómbita envíe los certificados a fin de que el juzgado de ejecución, se pronuncie respecto de la redención de pena. (…) 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, con auto del 04 de marzo de 2014, avocó el conocimiento del proceso con CUI 470016-001018-2008-00289 (NI 18770), concerniente a la ejecución de la pena de 324 meses de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta le impuso al accionante el 23 de abril de 2008, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Explica que, con auto del 05 de junio de 2014, redimió pena al interno teniendo como base entre otros certificados el Nº 15401132 en el que aparecían relacionadas 602 horas de estudio correspondientes al mes de octubre de 2010; en Nº 525238 en el que se relacionaron 138 horas de estudio y 792 horas de trabajo, referentes a los meses de julio a diciembre de 2009 y Nº 11574998 en el que se reportaron un total de 1.160 horas de trabajo ejecutado en los meses de junio a diciembre de 2010.
Expresa que ha adoptado las decisiones frente a todos los certificados de cómputo y demás documentos que le han sido allegados, por lo tanto, pide denegar las pretensiones en lo que a ese despacho respecta. (…) 2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita informó que con oficio Nº 4848 del 20 de mayo de 2014, la oficina jurídica remitió los certificados de cómputo Nº 15401132, 525238, 11574998, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, que con auto del 05 de junio de 2014 redimió dichos certificados.
Explica que dio trámite a las solicitudes del actor, prueba de ello es el auto interlocutorio por el que el Juzgado ejecutor reconoce la redención de pena de las (sic) certificados de computo que este reseña en su petición y agrega que observando el certificado Nº 11574998, corresponde en realidad a los meses de junio a diciembre de 2010, por lo tanto, los meses que no parecen certificados son los de enero a junio de 2010, tiempo que coincide con la remisión que se hiciera al interno del Establecimiento de Valledupar a Barranquilla, siendo dichas autoridades las llamadas a emitir los certificados.
(…) 2.3. Por su parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar informó que, el 25 de mayo de 2011, emitió una respuesta acode (sic) con lo solicitado, por cuanto, entregó los certificados correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, tiempo en el que estuvo recluido en ese establecimiento.
Aduce que los demás tiempos, esto es 09 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009, 01 de julio a 31 de diciembre de 2009 y del 01 al 31 de enero de 2010, deben reposar en la hoja de vida del interno. (…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la sentencia referenciada, amparó las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, ordenando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario «La Modelo» de Barranquilla que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esa providencia, proceda a remitir al Establecimiento Penitenciario de Cómbita los certificados de cómputo sobre las labores de estudio y enseñanza que se hubieran generado a nombre de PEDRO CABALLERO PERTUZ, en el término de su estancia en ese penal.
Lo precedente, al estimar que el destinatario de ese mandato judicial no rindió informe dentro de este accionamiento y que el demandante estuvo privado de la libertad en ese centro de reclusión en el intervalo de enero a junio de 2010, sumado a que el Establecimiento Penitenciario de Cómbita le solicitó la remisión de esos documentos y también desatendió el llamado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario «La Modelo» de Barranquilla, aduciendo que, de acuerdo con la base de datos SISIPEC WEB, el suplicante no ha estado recluido en ese recinto. Sin embargo, agregó que consultado el módulo de traslado del sistema informativo, «registra una anotación de ingreso para “remisión judicial”, es decir transitoriamente no traslado definitivo, mas no hay certeza que efectivamente se haya dado dicha remisión».
También arguyó que verificada la «oficina de Atención y Tratamiento, área de cómputos de este establecimiento», reporta que con el nombre e identificación del demandante «no hay registro de asignación de actividad para redención de pena en ningún período de tiempo; por lo tanto, el interno en el Establecimiento Carcelario de Barranquilla “La Modelo”, no redimió pena».
Finalizó exponiendo que la orden contenida en la sentencia de tutela desborda las facultades legales que tiene esa entidad para expedir la aludida certificación de redención de pena, toda vez que no están reunidos los presupuestos legales para ese fin: privación de la libertad de carácter definitivo en ese establecimiento penitenciario y asignación de actividades.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. En el caso concreto, se advierte que el accionante se duele de la desidia en la que presuntamente han incurrido los entes demandados y vinculados, por cuanto su pedimento de redención de la pena, en el intervalo de tiempo de diciembre de 2008 a abril de 2011, no ha sido resuelto.
Por otra parte, el ente carcelario impugnante esgrimió que el demandante, en virtud de una remisión judicial, a principios del año 2010, estuvo recluido en ese sitio durante un corto plazo pero de manera transitoria, lo cual implica que jamás le fueron asignadas tareas con el propósito de redimir su pena y, por tanto, no puede realizar una acción que desborde su ámbito funcional.
Así las cosas, percibe la Sala que el asunto del ciudadano PEDRO CABALLERO PERTUZ constituye una actuación judicial compleja, en atención a que el juez que vigila su pena debe valerse de los certificados de cómputo emitidos por los distintos centros penitenciarios y carcelarios donde estuvo recluido el actor, en los que consten los estudios y trabajos que efectuó, los cuales reposan en la hoja de vida del reo, para poder resolver la aludida solicitud.
De acuerdo con la información recaudada en el trámite de la impugnación[footnoteRef:1], la Corporación advierte que el condenado está actualmente purgando su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, recinto donde reposa su historial como interno, lo cual significa que dicha autoridad está en mejor condición de acreditar si el memorialista ha desplegado o no labores en aras de dispensar su condena (inciso 2º del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012), máxime cuando el ente recurrente afirmó que «registra una anotación de ingreso para “remisión judicial”, es decir transitoriamente no traslado definitivo, mas no hay certeza que efectivamente se haya dado dicha remisión » (énfasis fuera de texto). [1: En el curso de la segunda instancia de esta acción de tutela se requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que enviara copia de la hoja de vida del reo Pedro Caballero Pertuz.
No obstante, la misma resulta ilegible en varios apartes, lo cual impidió efectuar un estudio riguroso sobre la situación del accionante. Ver folios 3 y siguientes del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] Por tanto, será modificado el fallo refutado, en el sentido de ordenarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la información pertinente a la solicitud elevada por el suplicante, habida cuenta que es la autoridad que tiene en su poder esos datos.
Finalmente, se prevendrá a la referida célula judicial para que, una vez reciba los citados datos, efectúe lo de su resorte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la información pertinente a la petición de redención de la pena elevada por el accionante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, una vez reciba los citados datos, efectúe lo de su resorte.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9