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STP4168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72703 Segundo Ismael Florez Callejas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4168-2014 Radicación n° 72703 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUNDO ISMAEL FLOREZ CALLEJAS, contra el fallo del 3 de marzo de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: 1. Manifiesta el accionante que el 26 de octubre del año pasado por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, presentó memorial AJUR 5141 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipio, solicitando la redención de la pena, posteriormente mediante oficio AJUR 153 del 21 de enero de 2014, reitera la anterior petición y le solicita al Juzgado Ejecutor la libertad condicional, finalmente afirma el accionante que a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha recibido ningún tipo de respuesta a sus solicitudes por parte del mencionado Juzgado, considerando de esa manera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia. 2.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al Juzgado accionado, resolver de fondo y en forma clara las peticiones de redención de pena y libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la tutela invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la no resolución en término de los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales constituye una mora judicial, la misma sólo tiene la capacidad de vulnerar el derecho al debido proceso en la medida que sea injustificada, lo cual no se avizora en el caso estudiado. 2.

Lo anterior por cuanto el despacho accionado explicó que no ha resuelto las peticiones del accionante debido a su elevada carga laboral consistente en aproximadamente 2150 procesos y 300 solicitudes similares, amén que antes de aquellas se encuentran en turno de estudio las de otros condenados previamente radicadas, las cuales no pueden ser desconocidas. 3.

Desde la radicación de las solicitudes del quejoso, esto es, 5 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2014, hasta la interposición de la petición de amparo, han transcurrido 74 y 21 días hábiles. Con todo, exhortó al demandado para que en un término no superior a 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia, procure resolverlas de fondo y sin dilaciones.

3. LA IMPUGNACIÓN SEGUNDO ISMAEL FLOREZ CALLEJAS impugnó el fallo y adujo como razones de su disenso las siguientes: 1. El Tribunal a quo se ha venido convirtiendo en un “acólito” del despacho judicial accionado al acoger sus argumentos, los cuales van en contravía de los mandatos constitucionales y legales en punto del derecho de petición. Indica que el fallo de primera instancia no señaló los fundamentos que tuvo en cuenta para resolver el problema jurídico, así como tampoco en los que se basó para sustentar su nueva tesis consistente en conceder un plazo de 15 días para la resolución de sus solicitudes, desconociendo de paso que las mismas han estado en poder del juez demandado durante 74 y 21 días, respectivamente, sin que hayan sido resueltas. 2.

Considera que la posición del juez constitucional de primera instancia supone la desprotección del peticionario y encubre al funcionario judicial que deja de resolver oportunamente los asuntos puestos a su consideración, pues incluso en caso de aceptar que la razón para ello es la sobrecarga laboral, es un problema del Estado el cual no está en la obligación de soportar. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Preliminarmente y toda vez que en el asunto sub examine el accionante demanda la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, cabe recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del primer derecho aludido la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, resulta pertinente precisar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo cual se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos judiciales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los mismos se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, además que hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos legales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 4.1.

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.2.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

En el presente evento, la queja constitucional se contrae a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no ha resuelto las peticiones que datan de los meses de noviembre de 2013 y enero de los cursantes, por medio de las cuales el accionante deprecó la redención de su pena y la concesión de la libertad condicional. 5.1.

Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia y la respuesta allegada por el despacho judicial, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora. Ello en la medida que el juzgado explicó que tiene a su cargo aproximadamente un número de 2150 procesos, así como 300 peticiones similares a las del quejoso para resolver, a lo cual se suma además la carga laboral recibida del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que debe ser revisada y priorizada para despachar los asuntos que revistan mayor importancia. 5.2.

De otro lado, no puede perderse de vista que según lo informado por el despacho, a las solicitudes del actor le anteceden otras, las cuales en virtud al momento de su presentación deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el operador judicial. Ello por cuanto los jueces tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 5.3. Por manera que, se ha de indicar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a sus solicitudes, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado, fallar un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 6.

En síntesis, no se advierte una tardanza injustificada que violente los derechos del peticionario, respecto de quien no puede desconocerse el derecho que le asiste para que el asunto se resuelva a la mayor brevedad posible, motivo por el cual se impone la confirmación íntegra del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado, con la exhortación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que dentro del término señalado en el fallo de primera instancia resuelva las peticiones de aquél; sin perjuicio que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa e invoque gestiones tendientes a su solución. 7.

Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder del juez demandado violenta sus garantías, cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir frente a la tardanza injustificada en que a su juicio ha incurrido el funcionario judicial, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que está facultado para acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio que se dirija el libelista además ante el Consejo Seccional respectivo, como juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.

En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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