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STP4167-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4167-2014 Radicación n° 72684 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO PRADA VESGA, respecto del fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Refiere el citado accionante, que el 29 de enero de 2000, en su calidad de servidor público de la Alcaldía de Bucaramanga, participó en la fundación de la Subdirectiva Seccional de la Asociación Santandereana de Empleados Públicos «ASTDEMP». Aduce que en marzo del año 2000 fue desvinculado del municipio de Bucaramanga, sin justa causa calificada previamente por el juez del trabajo.

Informa que instauró acción especial de fuero sindical contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener el reintegro. Que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical y absolvió al municipio de las demás pretensiones de la demanda.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de 3 de octubre de 2013, la confirmó en su integridad, para lo cual señaló que el artículo 406 del CST no contempla la garantía foral para los fundadores de una subdirectiva seccional. En criterio del promotor del amparo, las decisiones cuestionadas desconocen sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen los preceptos superiores, en especial, el artículo 39 de la Carta Política”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni está despojada de sustento jurídico, por el contrario está soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica, razones que impiden al juez de tutela interferirla, que de hacerlo invadiría la órbita de competencia del funcionario. 2.

El fallador de segundo grado se fundó en la interpretación razonada y objetiva de los literales a y c del artículo 406 del C.S.T,, de donde concluyó que los fundadores de una subdirectiva seccional no estaban amparados por la garantía foral, pues esta se predica de los fundadores de un sindicato, luego independientemente de si se comparte o no la conclusión del Tribunal, en modo alguno afecta las garantías y derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que el mismo carece de asidero constitucional, puesto que acorde con el artículo 4 de la Norma Superior los asuntos judiciales se deben resolver con apego de los “principios fundamentales de la Constitución ”, y en su caso, es dable su aplicación en atención a que “ se da la duda con respecto a la aplicabilidad basada en la interpretación subjetiva del artículo 406 del C.S. de T. y, no tiene presente que no existe norma excepcionante, ni tampoco que esté reglamentado expresamente una discriminación laboral”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral tramitado por el accionante, la Sala Laboral de acuerdo con la interpretación efectuada a los literales a y c del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con el fuero sindical, concluyó que la protección cobija únicamente a los fundadores de una organización sindical y no a los de una subdirectiva, respecto de las cuales el amparo se extiende a los miembros de la junta directiva, requisito que no se presentó en el caso del accionante, toda vez que no hacía parte de dicha junta, tan sólo fungió como fundador de la subdirectiva. 5.

Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8