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STP4166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260066400 Radicado No. 153447 Albeiro Valencia Herrera Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4166-2026 Radicado N.º 153447 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Albeiro Valencia Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Recibidas las diligencias, mediante providencia de 6 de marzo de 2026 esta Sala admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas, así como, a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Albeiro Valencia Herrera acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. 4. Alegó que, dentro del proceso No. 76001-60-00-193-2016-41870-00 con radicado 365330 que cursa ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) se profirió decisión 804 del 29 de septiembre de 2025 negando la aplicación favorable del art 19 de la Ley 2466 del 2026 relativa a la readecuación de redención de pena por trabajo. 5.

Informó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación dentro del término legal. A la fecha han transcurrido 4 meses sin que el despacho judicial haya resuelto el recurso interpuesto. 6. Solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de un término perentorio resuelva o impulse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio n° 804 del 29 de septiembre de 2025 emitido por el juzgado 8 de ejecución de penas de medidas de seguridad de Tunja.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 7. Con auto del 6 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela[footnoteRef:1] y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. [1: Por auto del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la señora Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, se dispuso acumular el trámite constitucional bajo el radicado nro. 11001020400020260067200 (N.I. 153472), toda vez que la misma acción de tutela fue objeto de doble reparto.] 8.

El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 804 del 29 de septiembre de 2025, resolvió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en el caso concreto, al encontrarlo manifiestamente contrario a los artículos 4, 13, 158 y 169 de la Constitución Política.

En consecuencia, negó la readecuación de redención de pena solicitada por Alberto Valencia Herrera. Contra dicha decisión el condenado interpuso recurso de apelación, por lo que mediante auto del 18 de noviembre de 2025 lo concedió. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 9. Un magistrado del Tribunal Superior de Cali señaló que no ha recibido recurso de apelación alguno relacionado con la solicitud de favorabilidad a la que alude el accionante.

Tampoco existe actuación pendiente proveniente del proceso con radicado 76001-60-00- 193-2016-41870-00, adelantado ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Adujo que, verificada la página oficial de la Rama Judicial, constató que el recurso de apelación respecto del cual el accionante solicita pronunciamiento fue concedido el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal.

Solicitó su desvinculación de la acción constitucional incoada. 10. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que desde el 11 de junio de 2019 remitió el expediente ante los jueces de ejecución de penas, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad que, el 9 de julio de 2019, avocó el conocimiento del asunto y, el 12 de junio de 2024 remitió el expediente por competencia ante los Jueces de Ejecución de Penas de Tunja como quiera que allí se encontraba privado de la libertad Valencia Herrera. 11.

Adujo que el cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y desconocía el estado del recurso de apelación pero, al no ser competente para resolverlo, no realizaría ningún pronunciamiento al respecto. Adicionó que en ningún momento ha recibido solicitud y/o recurso a su nombre que se encuentre pendiente de resolver. 12.

El Fiscal 47 seccional de Cali aseveró que la noticia criminal identificada con radicado 760016000193201641870 estuvo asignada anteriormente a su despacho. Aclaró que dicho proceso ya no se encuentra bajo su conocimiento. 13. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Albeiro Valencia Herrera, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de quien es su superior funcional. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

De la mora judicial 16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto 21. En el caso sub judice, se observa que desde la concesión del recurso de apelación (18 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emita la decisión correspondiente. [2: Según información reportada por las autoridades vinculadas.] [3: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 22. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la Secretaría de esa Corporación no informó de alguna situación especial que justificara la mora, ni se recibió pronunciamiento por parte del Despacho a cargo del asunto. 23.

Sin embargo, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación elevado por el actor a través de apoderado contra el auto proferido por el Juzgado octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza de aproximadamente de cuatro meses en resolver el asunto no resulta irrazonable. 24.

En efecto, si bien en el presente asunto, la alzada se asignó al Tribunal desde noviembre de 2025, desde la perspectiva de la congestión que aqueja a la Rama Judicial puede entenderse que la capacidad logística y humana de tal Corporación pueda haber impedido resolver el recurso en el plazo legalmente establecido. 25. Ahora, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del aquí demandante, la misma no puede considerarse un plazo desproporcionado como para habilitar la intervención del juez de tutela. 26.

Por ende, en lo que a este punto de análisis concierne, se negará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 27. Con todo y como quiera que, aun cuando la secretaría del Tribunal fue debidamente enterada del trámite, pero no explicó qué motivos le han impedido al despacho accionado resolver la alzada, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con miras a que, dentro de un plazo razonable, desate el recurso de apelación que echa de menos el actor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por Albeiro Valencia Herrera, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2