Tutela 90820 ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4166-2017 Radicación 90820 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respecto de la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 7 de diciembre de 2016 ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de que esa entidad le informara el trámite surtido respecto de la convalidación de los títulos de especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva de los doctores Carlos Arturo Gutiérrez Cure, Andrés Eduardo Zuliani Arango y Marlon Alberto Garcés Román. El 13 de enero de 2017 reiteró la solicitud y, el 27 de enero siguiente la entidad accionada le pidió un término de diez días para emitir la respuesta.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido contestación de fondo, pues el Ministerio de Educación solamente le hizo entrega de unos documentos sin absolver sus interrogantes. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de la accionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida. La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que la Subdirección Técnica de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en oficios 2017-EE-006696 y 2017-EE-014524 respondió la petición efectuada por el accionante.
Aclaró que éste « formuló las preguntas bajo la modalidad de interrogatorio de parte y, por lo tanto, pretende obtener una prueba anticipada». Debido a ello, le envió copia de los expedientes de convalidación para que obtenga sus propias conclusiones. A la par, refirió que denunció ante la Fiscalía General de la Nación los presuntos hechos de falsedad cometidos por los médicos Carlos Arturo Gutiérrez Cure, Andrés Eduardo Zuliani Arango, Marlon Alberto Garcés Román y una funcionaria de ese Ministerio.
El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que la respuesta dada por el Ministerio de Educación no resuelve todos los cuestionamientos expuestos por el demandante y, además, la información solicitada no es reservada de acuerdo a las previsiones del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, ordenó a la Subdirección Técnica de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión resuelva de fondo los puntos 1 a 6 planteados por el demandante en la solicitud promovida el 7 de diciembre de 2016.
La Oficina Asesora impugnó el fallo. Manifestó que el 24 de febrero de 2017 entregó la contestación de fondo a cada una de las postulaciones efectuadas por el accionante. Agregó que dicha respuesta fue debidamente remitida por correo certificado. Adjuntó la constancia de envío expedida por 4-72. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 2017-EE-033328 del 24 de febrero de 2017 la Subdirección Técnica de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante respecto de cada uno de los títulos convalidados.
En efecto, en cuanto al expediente del señor Carlos Arturo Cure le informó al demandante que fue éste quien radicó la solicitud de convalidación de título de Educación Superior a la que le fue surtido el trámite contemplado en la Resolución 5547 de 2005 artículos 6º,7º,8º,9º y 10º. Le explicó que el criterio de aprobación utilizado fue el de “Evaluación Académica” que está a Cargo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- y está contemplado en el numeral 4º del artículo 3º de la citada resolución. Manifestó que la verificación realizada por los integrantes de la CONACES fue plasmada en el Acta del 7 de marzo de 2014 de la cual remitió copia.
De igual modo, le comunicó que la Resolución 4176 del 26 de marzo de 2014 fue suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior en acatamiento del concepto emitido por CONACES. Por último, le expresó que de acuerdo a la constancia de notificación personal, quien reclamó la resolución de convalidación fue Katherine Andrea Gómez Rodríguez.
En el mismo sentido, respondió las postulaciones efectuadas respecto de los expedientes de Andrés Eduardo Zuliani Arango y Marlon Alberto Garcés Román. Dicha contestación se produjo mediante oficio 2017-EE-033328 del 24 de febrero de 2017 del que allegó una copia, junto con el certificado de comunicación electrónica E3677520-S expedido por 4-72.
Lo anterior, permite establecer que la comunicación echada de menos fue efectivamente enviada a la dirección aportada por el demandante, esto es, ramirezgomezabogados@hotmail.com. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues le fueron absueltas al peticionario las inquietudes plasmadas en la solicitud del 7 de diciembre de 2016.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la Subdirección Técnica de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7