República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72663 Jorge Heber Morales Cardona y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4166-2014 Radicación n° 72663 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jorge Humberto Mayor Jiménez, Marino Villa Valencia, Idelbrando Zamora Cifuentes, Gentil Aníbal Muñoz, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Diego Rivera Tovar, Abelardo Paz Herrera, Diego Fernando Florez Loaiza, Jairo Ossa Castillo, Wilson Hernández Misa, Jorge Heber Morales Cardona, José Fernando Sánchez Muñoz y Eimar Lider Martínez Gómez, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetraran contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Iván Darío Quintero Martínez, Pricol Alimentos S.A. – hoy liquidada-, Inversiones Pricol S.A. y Polmarcer Ltda; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Refieren los citados accionantes, en síntesis, que fueron designados miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos de las asociaciones sindicales denominadas Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A. “SINTRAPRICOL”, y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, el Cultivo y Proceso de Alimentos “SINALTRACINPROA”.
Que el 27 de octubre de 2009 la empresa Pricol Alimentos S.A. se liquidó. Afirman que por escritura pública No. 2187 de la Notaria 15 del Círculo de Bogotá D.C. del 21 de diciembre de 2009, se designó a la sociedad Polmacer LTDA. como patrimonio autónomo de Pricol Alimentos S.A.; asimismo se transfirió el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 45-120 de Cali a Inversiones Pricol C.A., y se designó a Iván Quintero como representante judicial de Pricol Alimentos S.A. Acotan que fueron despedidos el 20 de diciembre de 2009, sin autorización del juez del trabajo.
Añaden que al momento del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre Pricol Alimentos S.A. y el sindicato SINALTRACINPROA, pendiente de ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento, razón por la que gozaban de la garantía foral y circunstancial. Informan que instauraron acción especial de fuero sindical contra Pricol Alimentos S.A. -en liquidación-, Inversiones Pricol C.A., Polmacer L.T.D.A., e Iván Darío Quintero Martínez, en su calidad de representante judicial de la primera de las demandadas, con el fin de que se ordenara su reintegro «por no haber existido permiso del Juez Laboral para la terminación de la relación laboral, y tampoco permiso del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa».
Que del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con sentencia de 9 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad, entre otras razones, por cuanto no fue objeto de impugnación la absolución de la ex empleadora Pricol Alimentos S.A. Apuntan que solicitaron adición y aclaración del fallo, petición a la que no accedió el Tribunal por improcedente.
En criterio de los promotores del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso, toda vez que su empleador Pricol Alimentos S.A. –hoy liquidada- terminó sus contratos de trabajo sin obtener permiso del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa, y sin autorización del juez del trabajo; también por cuanto en el recurso vertical sí se atacó la absolución de Pricol Alimentos S.A. Adicionalmente, consideran que el juez colegiado vulneró sus derechos a la igualdad, «toda vez que en la sentencia a que se hizo referencia en la solicitud de adición (Dte: Héctor Niní y Otros- Ddo Pricol Alimentos), la segunda instancia manifestó que era jurídicamente imposible ordenar el reintegro a una empresa liquidada, razón por la cual se ordenó el pago de salarios y prestaciones causadas, y en el fallo proferido por la segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical que nos ocupa, se da a entender, que legalmente si es posible y que la negativa del reintegro deprecado, obedece a que no se atacó, o insistió en tal pedimento».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que la tutela no puede emplearse para atacar las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia, tal según sucede en el caso particular. Así, se observa que los argumentos del libelo de tutela son propios de los recursos dentro del proceso respectivo, y los mismos son reiterativos de los planteamientos allí expuestos, más no se ocupan de señalar las razones por las cuales las decisiones de instancia son constitutivas de “vías de hecho”. 2.
Máxime cuando no corresponde a la realidad la afirmada apelación en contra de la absolución a favor de Pricol Alimentos S.A., ya que del memorial entonces presentado se desprende que la pretensión se orientaba a obtener la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto decidió no ordenar el reintegro de los demandantes para en su lugar ordenarlo, ya sea a Polmacer Ltda., Inversiones Pricol C.A. o al patrimonio autónomo creado en el acto de liquidación de aquella. 3.
La sentencia de segundo grado cuestionada no se sustentó únicamente en lo anterior, sino además en un razonamiento jurídico razonable consistente en la imposibilidad jurídica y material para el reintegro por parte de la ex empleadora Pricol Alimentos S.A. debido a su liquidación, de Inversiones Pricol S.A. dada su calidad de accionista que impedía extenderle la responsabilidad laboral y, de Polmacer Ltda., ya que su función se limitaba al pago de condenas, más no se trataba de una empleadora o sustituta patronal. 4.
No se avizora la alegada vulneración del derecho a la igualdad porque en ninguna de las sentencias dictadas por el Tribunal, se da a entender que el reintegro a una sociedad liquidada es posible.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y solicitaron su revocatoria, para lo cual reiteraron los argumentos plasmados en el libelo de tutela, en el sentido que pese a haber obtenido un pronunciamiento judicial que reconoce que en su condición de directivos sindicales amparados con fuero resultaron despedidos sin autorización del Ministerio de Trabajo, no se ordenó su reintegro ni el pago de salarios y prestaciones sociales debido a que la sociedad empleadora no existe como persona jurídica, pese a haberse constituido un patrimonio autónomo para responder por los efectos de la ilegal liquidación. Estima que Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol S.A. son sucesores procesales de Pricol Alimentos S.A. y así, debían entrar a responder por sus obligaciones.
Insiste en que la posición de los accionados constituye un grave precedente judicial, en el sentido que una empresa privada puede ser liquidada con desconocimiento de los requisitos legales y sustrayéndose de sus obligaciones, y de ello no se derivaría ninguna consecuencia, así como que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al considerar que la apelación no cobijó la absolución de Pricol Alimentos S.A., pues si fue así. Igualmente, recalcaron que en el fallo atacado el Tribunal dio a entender que es posible el reintegro por parte de una sociedad liquidada, mientras que en otro fallo dictado dentro de un proceso seguido contra la misma empresa se precisó lo contrario, lo cual supone un desconocimiento del precedente jurisprudencial y genera inseguridad jurídica. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual los argumentos del libelo tutelar hacen parte y son reiterativos del debate jurídico que la parte actora sostuvo al interior del proceso y que fue resuelto por los jueces naturales, quienes al no haber accedido a sus pretensiones son ahora objeto de tutela. Por manera que, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual puedan acudir ante su desaprobación con lo dirimido, para prolongar esa discusión y anteponer su particular criterio en torno a los tópicos frente a los cuales persiste su inconformidad, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la revisión de las providencias cuestionadas, en especial la de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, se tiene que esa Corporación resolvió el asunto puesto a su consideración mediante la aplicación de un raciocinio jurídico adecuado, producto de un ejercicio de la función de administrar justicia no reprochable, siendo así que, en primer lugar, estimó que las pretensiones de los accionantes estaban destinadas a fracasar, por la sencilla razón que a través del recurso de alzada no atacó la absolución dictada a favor de la ex empleadora Pricol Alimentos S.A., argumentación esta que no le suscita reparo alguno a la Sala.
En lo siguientes términos se pronunció el Ad quem: “Reseñadas las partes, entramos a estudiar los ataques, los que están llamados a no prosperar, porque no ataca el resolutivo cuarto que absolvió a la empleadora PRICOL ALIMENTOS S.A. HOY LIQUIDADA, del reintegro y del pago de salarios y prestaciones, así como de aportes a la seguridad social integral, es decir, deja incólume la absolución a la única empleadora de los demandantes, por lo tanto, están llamadas a fracasar las peticiones de la apelación principales y subsidiaria.
(..) Empero, en gracia de discusión, no le asiste razón al apelante que en esta instancia, porque confunde como materia de debate quien debe pagar o la forma de pago, en caso de condena al reintegro, con el “no reintegro en si ”, el que no es atacado en modo alguno, y del cual fue absuelta la única patronal responsable laboral, de lo que no hay duda conforme se infiere del cuadro arriba reseñado, y que los demandantes fueron despedidos por su empleadora única PRICOL ALIMENTOS S.A. HOY LIQUIDADA, que las partes aceptan desde la demanda hasta el recurso de apelación en estudio, sin que mediara autorización. “existe una imposibilidad jurídica y material para reintegrarlos a los cargos de OPERARIOS u otro igual o superior categoría, al haber desparecido de la vida jurídica la sociedad y con ello su planta de producción ”, sentó la a quo (f.482).
Argumento que no abatió el atacante. (..) En ese orden de ideas, es un exabrupto jurídico pretender subsidiariamente que exista un reintegro formal o sea aparente, sin estar en el escenario la empleadora real – así sea jurídicamente-, porque su absolución no fue materia de apelación, lo que entra en contradicción si se pensara imaginariamente acceder, porque mientras la única empleadora es absuelta, con poder de cosa juzgada a estas calendas, las sociedades, cuentas y personas mandatarias de la extinguida patronal para cumplir sólo ordenes con imposición de obligaciones emanadas de las autoridades legitimas, se les pueda ficcionadamente imponer obligaciones consecuenciales de un hipotético reintegro, se itera, cuando la empleadora jurídicamente haya sido absuelta”.
Deviene claro entonces que el planteamiento de los libelistas no pudo ser acogido, y ello sólo podía ser así, en la medida que dejaron de mostrar su inconformidad en contra de la absolución que se hizo en el fallo de primer grado de la sociedad empleadora, de lo cual se desprendía el éxito de las demás pretensiones. Contrario sensu, aquellos insisten en que sí se atacó ese aspecto, por cuanto literalmente la pretensión del recurso fue “ Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto decidió no ordenar el reintegro de los demandantes para en su lugar ordenar este, ya sea a POLMACER LTDA, INVERSIONES PRICOL C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado en el acto de liquidación de PRICOL ALIMENTOS S.A…” No obstante y precisamente de la literalidad transcrita, no se evidencia ataque alguno en contra del pronunciamiento que benefició a Pricol Alimentos S.A., puesto que lo que allí se demanda, es que se ordene el reintegro a otras personas jurídicas. 4.3.
Con todo y bien lo señaló el a quo, el anterior no fue el único argumento que se tuvo en cuenta para despachar desfavorablemente los pedimentos de la parte actora, como que además, se le respondieron los relativos a la imposibilidad de que las demás demandadas asumieran las obligaciones de aquélla, de un lado y en relación con Inversiones Pricol C.A, porque se trataba de un socio de la sociedad extinta y debido a su naturaleza jurídica de sociedad anónima, la ley comercial no le hacía extensiva la responsabilidad laboral, y de otro, frente a Polmacer Ltda., en tanto su constitución tenía por objeto responder por las condenas impartidas en contra de aquélla, es decir, era una simple pagadora a modo de fiducia de patrimonio autónomo o manejadora de patrimonio de remanentes, más no la sustitución o subrogación como empleadora o condenada. 4.3.
La Sala comparte plenamente los anteriores razonamientos, en tanto son totalmente atendibles y razonados, por lo cual en modo alguno podrían ser tildados constitutivos de defectos que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De manera que, el solo hecho de no ser compartidos por los quejosos, no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión de las decisiones la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en ellas no se incurrió en ninguna anomalía de trascendencia que tornara viable la protección constitucional.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudieran acudir los memorialistas para revivir y prolongar un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. 5.
Igualmente y para concluir, debe decirse que razón le asistió a la Sala de Casación Laboral al estimar infundada la supuesta afrenta del derecho a la igualdad, ya que revisado el fallo aportado por la parte actora proferido dentro de otro proceso promovido contra Pricol Alimentos S.A., así como el aquí atacado, no se advierte que en ninguno de ellos se haya sugerido o indicado que es viable ordenarle a una sociedad que se encuentra liquidada, el reintegro de sus trabajadores.
En síntesis, al no advertirse quebrantamiento de garantías fundamentales, sino únicamente disenso por parte de los memorialistas respecto de la determinaciones judiciales dictadas dentro del proceso surtido a instancias suyas al no haber consultado con sus intereses, resulta palmaria la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13