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STP4165-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 333 de 2021Ley 975 de 2005

Tutela de 1ª instancia n.˚ 153271 CUI 11001020400020260059900 Olivia de Jesús Atehortúa Toro y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.4165-2026 Radicación n° 153271 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y los que denominan «derechos del adulto mayor ».

Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, la defensora pública Yanett Astrid Triana Santafé, así como las partes e intervinientes en el proceso de Justicia y Paz seguido contra el postulado Ramón María Isaza Arango y otros, identificado con el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, las respuestas de las vinculadas, se verifica que Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro son víctimas indirectas del homicidio en persona protegida cometido sobre Luis Eduardo Atehortúa Valencia, acaecido el 10 de abril de 2005 en el municipio de San Francisco, Antioquia.

Este hecho fue atribuido a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y legalizado mediante hecho n.º 248/880 dentro del proceso identificado con el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552, seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros integrantes de la extinta estructura paramilitar. Mediante sentencia del 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad penal de Ramón María Isaza Arango y cincuenta y nueve ex integrantes de Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y otros hechos victimizantes.

La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023. Y en la actualidad el asunto se encuentra a cargo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. El 13 de noviembre de 2025, Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro presentaron solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del cual pidieron información sobre el reconocimiento indemnizatorio del hecho victimizante n.º 248/880.

Mediante auto del 21 del mismo mes y año, un magistrado de la citada Corporación informó a los solicitantes que, en decisión del 8 de abril de 2021, «no se realizó reconocimiento indemnizatorio a favor de la peticionaria, ni por el homicidio de Luis Eduardo Atehortúa Valencia.» Asimismo, precisó que existe el mecanismo de trámite diferido, mediante el cual los accionantes podían presentar su solicitud de reparación integral en otro proceso que se adelante contra la misma estructura criminal.

De otra parte, corrió traslado de la solicitud a la Coordinación de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asignara un profesional del derecho que los representara en el trámite indemnizatorio. En cumplimiento de la última orden, el 18 de diciembre de 2025, le fue designada la defensora pública Yanett Astrid Triana Santafé, quien les comunicó a los accionantes, mediante escrito del 18 de febrero de 2026, que presentará el incidente de reparación integral respectivo bajo la figura de hecho diferido, en el momento procesal que la magistratura lo permita, bajo un radicado que se adelante contra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

En este contexto, Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro acuden al presente amparo constitucional. Consideraron que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que no realizó su reconocimiento indemnizatorio en la sentencia, hace caso omiso a sus peticiones y no ha programado la audiencia del incidente de reparación integral diferida, lo cual les genera un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales y que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la programación de las fechas de la audiencia de reparación integral sin más dilaciones. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La magistrada a cargo del proceso n.º 110012252000201900071, seguido contra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, pidió su desvinculación del trámite constitucional.

Indicó que la pretensión de los accionantes se concreta en solicitar el agendamiento de una audiencia de incidente de reparación integral excepcional, atendiendo que la sentencia transicional emitida el 8 de abril de 2021, en el proceso No. 110012252000201600552, no dispuso reconocimiento indemnizatorio en su favor. Sin embargo, para efectos de la petición de la parte actora, la representación de la Fiscalía debía formular cargos, tal como lo dispone el artículo 36 de Decreto 3011 de 2013.

Sostuvo que, una vez proceda la respectiva formulación del cargo criminal, ese despacho adquiriría competencia, ya que el trámite del proceso No. 110012252000201600552 estaba a cargo de otro magistrado de ese Tribunal. Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes de la Ley 975 de 2005. El delegado de la Fiscalía pidió su desvinculación del trámite constitucional, debido a que la función de la dependencia a la que se encuentra adscrito se centra en la persecución de bienes asociados a los postulados o a los grupos armados.

Procedimiento que en nada se relaciona con la solicitud de los accionantes. Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección de Justicia Transicional. La funcionaria reconoció que, en la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida dentro del proceso No. 110012252000201600552, no se realizó reconocimiento indemnizatorio a favor de los accionantes, por cuenta del hecho victimizante n.º 248/880, pero explicó que ello obedeció a que no se realizaron las solicitudes en el momento procesal correspondiente.

Agregó que dicha situación no genera un perjuicio irremediable, ya que la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal permiten que las víctimas acudan al mecanismo de incidente diferido dentro de otro trámite que se adelante contra la misma estructura criminal. Informó que en el proceso n.º 110012252000201900071, proseguido contra la misma estructura criminal, la magistrada ponente programó audiencias entre el 16 y 20 de marzo de 2026, y dentro de la misma serían incluidos los accionantes para que acrediten sus daños y concreten sus peticiones, tal y como lo solicitó su defensora pública.

Finalmente, descartó que la situación denunciada por los accionantes constituya un trato discriminatorio, pues otros casos similares se han presentado con otras víctimas en procesos de Justicia y Paz. Por tanto, pidió que se declarara que la Fiscalía no ha vulnerado los derechos de la parte actora. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

La directora del juzgado sostuvo que no se encuentran demostradas las presuntas violaciones de los derechos invocados, por parte de ese Juzgado. Informó que tiene a cargo la supervisión de la sentencia emitida el 8 de abril de 2021, dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00552. Indicó que el hecho 248 / 880 respecto de la víctima directa Luis Eduardo Atehortúa Valencia, fue legalizado en dicha providencia; no obstante, los accionantes no fueron reconocidos como víctimas porque no se presentaron al incidente de reparación. Advirtió que, a pesar de la situación descrita, los accionantes podrán hacerse parte en otro incidente de reparación que se adelante en contra de cualquiera de los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, para que sean incluidos como víctimas y así solicitar las pretensiones que tengan para su reparación. Procuradora 31 Judicial II Penal de Bogotá. La funcionaria indicó que respecto de los accionantes no se reconoció indemnización en la sentencia del 8 de abril de 2021, emitida dentro del proceso n.º 11001 22 52 000 2016 00552.

No obstante, esa situación no es óbice para que los afectados acudan al mecanismo del trámite diferido, mediante el cual pueden presentar su solicitud reparatoria excepcional ante la magistratura que aun adelante un proceso contra el mismo grupo paramilitar. Yanett Astrid Triana Santafé. La defensora explicó que el 18 de diciembre de 2025 le fue asignada la solicitud reconocimiento indemnizatorio elevado por los accionantes.

Sostuvo que en dos oportunidades – 22 de diciembre de 2025 y 19 de febrero de 2026 – ha informado detalladamente a los accionantes que el hecho victimizante del señor Luis Eduardo Atehortúa Valencia no fue presentado en el incidente de reparación integral adelantado en el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552, pero que ello no les impide acudir al trámite diferido.

Informó que el proceso más cercano a dar inicio al incidente de reparación integral dentro de la estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio corresponde al seguido bajo el radicado n.º 110012252000201900071, en donde se solicitarán los daños morales y perjuicios materiales que se hayan causado por el hecho victimizante a los gestores constitucionales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro en el trámite de proceso de Justicia y Paz identificado con el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552, seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Concretamente, debido a que no ha programado y/o dado curso al incidente de reparación integral frente al hecho victimizante n.º 248/880, por la muerte de su familiar Luis Eduardo Atehortúa Valencia. Frente a lo expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.

Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Los requisitos generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro sostienen que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció sus garantías fundamentales, debido a que no ha programado la audiencia del incidente de reparación integral diferida, a fin de que se efectúe su reconocimiento indemnizatorio como causa del hecho victimizante n.º 248/880 relacionado con el homicidio de Luis Eduardo Atehortúa Valencia. Lo anterior, dentro del proceso identificado con el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552, seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. 2.2.

De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que el último pronunciamiento proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá referente a la pretensión indemnizatoria de los accionantes fue proferido el 21 de noviembre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero del año en curso.

Los accionantes señalan de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 2.3.1. De acuerdo con lo referido en acápites anteriores, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Ramón María Isaza Arango y cincuenta y nueve ex integrantes de Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro y otros, dentro del proceso identificado con el radicado n.º 11001 22 52 000 2016 00552.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 8 de noviembre de 2023, y en la actualidad se encuentra ejecutoriada, en fase de ejecución de sentencias ante los Juzgados de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. En esa actuación le fue atribuida a la estructura criminal el homicidio en persona protegida de Luis Eduardo Atehortúa Valencia y legalizado como hecho victimizante n.º 248/880.

A pesar de lo anterior, Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro no fueron reconocidos como víctimas indirectas del suceso y tampoco les fue reconocida ninguna medida indemnizatoria. Se destaca que, con ocasión a una solicitud formulada por los accionantes el 13 de noviembre de 2025, el magistrado a cargo del proceso n.º 11001 22 52 000 2016 00552 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá les informó a los interesados sobre la anterior situación. Asimismo, les indicó que podían concurrir a otra actuación adelantada contra el mismo grupo criminal y hacer valer su pretensión indemnizatoria a través del trámite diferido.

A su vez, corrió traslado de su postulación a la Defensoría del Pueblo. Producto de dicha remisión, el 18 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, Unidad de Víctimas de Justicia y Paz, designó a una defensora pública a fin de que representara los intereses de los accionantes. En el marco de dicha representación, mediante escrito del 3 de marzo del año que avanza, la profesional del derecho remitió a la Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección de Justicia Transicional, la relación de 3 hechos legalizados en el radicado No. 110012252000201600552, entre ellos el identificado con el n.º 248/880, que corresponde al homicidio de Luis Eduardo Atehortúa Valencia. Asimismo, pidió autorización a fin de que fueran presentados como hechos excepcionales en el incidente de reparación integral programado dentro del proceso n.º 110012252000201900071.

Según informe rendido por la Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección de Justicia Transicional, entre el 16 y 20 de marzo de 2026 se va a realizar la audiencia de reparación integral dentro del proceso n.º 110012252000201900071, que adelanta una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

En esa actuación, se pretende incluir a las víctimas Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro a fin de que acrediten el daño sufrido y eleven la pretensión indemnizatoria. 2.3.2 En este contexto, resulta claro que la acción de tutela no resulta un mecanismo procedente a fin de ordenar la realización del incidente de reparación diferido, puesto que dicho trámite debe sujetarse a las reglas fijadas en el marco de la ley de Justicia y Paz y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Acerca de este último aspecto, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP8226-2025, 12 nov. 2025, rad, 66075, recordó el concepto de incidente de reparación diferido, tratado en proveído CSJ SP1300-2019, abr. 2019, rad. 48726. De esta manera, rememoró que el incidente diferido se entiende como la figura que le permite a las víctimas que no pudieron intervenir oportunamente en el proceso original en el que se emitió la sentencia condenatoria, solicitar su indemnización en otra actuación judicial adelantada contra la misma estructura criminal.

Dicho esto, la acción de tutela resulta improcedente por existencia de otro mecanismo de judicial. Conclusión que se refuerza, si se tiene en cuenta que el agendamiento de la audiencia de incidente de reparación integral diferido que tiene por objeto que se reconozca el daño sufrido por los accionantes, ya tuvo lugar en el proceso 10012252000201900071, conforme señaló la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección de Justicia Transicional. 2.4.

Corolario de lo expuesto, es claro que la vía que activó la defensora pública que representa los intereses de los accionantes se constituye como el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para lograr la pretensión expuesta en la acción de tutela, lo cual torna improcedente el amparo. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 2.5.

Finalmente, contrario a lo sostenido por los accionantes, en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial. Ello, debido a que no se acredita la inminencia de la vulneración alegada, la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia de la intervención del juez constitucional, en los términos previstos por la Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [6: T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.] 2.6.

A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olivia de Jesús Atehortúa Toro, Fabiola del Rosario Atehortúa Toro y Libardo de Jesús Atehortúa Toro.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14