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STP4165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985

Tutela 90814 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4165-2017 Radicación n° 90814 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 1° de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado Diego de Jesús Ortiz Pabón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por Resolución 32647 del 31 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- reconoció la pensión de vejez a Diego de Jesús Ortiz Pabón, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior determinación, el mencionado ciudadano presentó acción de tutela, argumentando que trabajó 27 años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y, por ello, demandó la aplicación del Decreto 546 de 1971.

Mediante fallo de tutela del 2 de febrero de 2006, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín ordenó a CAJANAL reliquidar dicha prestación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios. En cumplimiento de lo anterior, la entidad expidió la Resolución 18275 del 24 de abril de 2006.

Ante una nueva solicitud de reliquidación presentada por Diego de Jesús Ortiz Pabón, CAJANAL emitió la Resolución 39537 del 11 de agosto de la misma anualidad, despachando desfavorablemente su pretensión. Por tal razón, el mencionado ciudadano promovió una demanda ordinaria laboral y por esa vía reclamó la aplicación del régimen descrito en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias.

El 4 de abril de 2008 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a CAJANAL. El apoderado de Diego de Jesús Ortiz Pabón apeló la decisión del primera instancia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó y adicionó el 31 de agosto de 2009. En síntesis, encontró que el entonces demandante sí tiene derecho al régimen pensional especial diseñado para empleados de la Rama Judicial del Poder Público y condenó a CAJANAL a pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación de esa prestación. En todo lo demás, acogió la sentencia de tutela del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín. Mediante la Resolución 38424 del 15 de marzo de 2012, modificada con las Resoluciones 17234 del 17 de abril de 2013, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de la Corporación judicial accionada.

Informó la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión reconocida a favor de Diego de Jesús Ortiz Pabón. Por ende, denunció que las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en defecto fáctico, en razón a que la pensión de vejez de dicho ciudadano debió liquidarse acorde con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó, además, que para el reconocimiento pensional […] de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se [deben aplicar] las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto de la prestación en lo que toca a la tasa de reemplazo, pero NO en lo que respecta al ingreso base de liquidación. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas.

Así mismo, pidió que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con las normas señaladas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aclaró que el proceso ordinario fue conocido por el Juzgado 6º de la misma especialidad. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida más de 7 años después la expedición del fallo cuestionado. Incluso, resaltó que aún si se contara el término de inmediatez desde el 2013, momento en que la UGPP asumió la carga pensional de CAJANAL, el lapso transcurrido se torna desproporcionado.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín el 2 de febrero de 2006 y, de otra, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de agosto de 2009, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Diego de Jesús Ortiz Pabón contra la extinta CAJANAL.

Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 7 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Con todo, frente a la primera determinación cuestionada, encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa corporación judicial.

En el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. En el caso examinado, es manifiesto que el fallo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín censurado fue proferido en virtud de la acción de tutela promovida por Diego de Jesús Ortiz Pabón contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. Por ende, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho accionado al proferir la providencia reprochada.

Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 19 de diciembre de 2006 la Corte Constitucional la excluyó de revisión. En segundo término, si la extinta CAJANAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionados con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016).

En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación hasta el 11 de mayo de 2018, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Con todo, se advierte que en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tanto el Juzgado como la Corporación judicial accionada concluyeron que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen especial para los servidores del Estado era el previsto en la Ley 33 de 1985.

También advirtieron que el artículo 1º de dicha normativa excluye de su aplicación a todos aquellos servidores que gocen de un régimen especial de pensiones, como el señalado en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Por lo demás, refirieron que, acorde con las pruebas documentales allegadas a la actuación, Diego de Jesús Ortiz Pabón es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 21 de mayo de 1949 y, por tanto, contaba con más de 40 de años de edad al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994).

Así mismo, precisaron que laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación y que ejerció como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que se retiró. Por tal razón, y conforme con la certificación de historia laboral expedida por la Tesorera y Pagadora de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el ingreso base de liquidación de Diego de Jesús Ortiz Pabón corresponde al salario más alto devengado en su último año de servicios, comprendido entre el 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 1° de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11