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STP4165-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4165-2014 Radicación n° 72655 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ESPINOSA MELO, respecto del fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que los intervinientes dentro del proceso laboral que ahora se controvierte. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala el actor que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 001595 del 30 de enero de 2008 le negó la pensión de vejez, no obstante haber acreditado los requisitos de orden legal atinentes a la edad y semanas cotizadas. 2. En virtud de lo anterior, instauró demanda laboral en contra del precitado Instituto, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que luego de surtido el trámite pertinente, en sentencia adiada el 1 de agosto de 2013 condenó a la entidad al pago de la pensión de jubilación en cuantía de $770.710,39. 3.

Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de octubre del citado año, la revocó y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones contenidas en la respectiva demanda, bajo el argumento de no haber cotizado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 para servidores públicos, para quienes el sistema de pensiones empezó a regir el 30 de junio de 1995.

Afirma que con dicha determinación se desbordó el marco jurídico del Estado Social de Derecho, toda vez que se arrebató la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, configurándose los defectos sustantivos por (i) error en la interpretación de la normatividad; (ii) insuficiente sustentación de lo decidido; (iii) inaplicación del precedente judicial, y (iv) por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. 4.

Advierte que si bien es cierto el actor interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, también lo es que no puede esperar 3 o 4 años para que se emita una respuesta, si en cuenta se tiene que actualmente tiene 66 años de edad y por tal razón funge como persona de especial protección. 5. Basado en lo expuesto, solicita la tutela de los derechos conculcados.

En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2013 y en su lugar se ordene al Tribunal “retome el proceso y continúe con la actuación judicial”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela toda vez que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener las pretensiones aducidas en la demanda, como es el recurso extraordinario de casación, el cual ya fue interpuesto pero aún se halla en trámite ante el Tribunal, luego es el órgano de cierre el encargado de resolver el asunto al interior del respectivo proceso.

De manera que, no es procedente analizar de fondo la presunta trasgresión de los derechos en que incurrió el Tribunal, asunto que será objeto de análisis al momento de resolver el recurso extraordinario, sin que sea dable anticiparse a las determinaciones que deban adoptarse.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Luego de hacer alusión a las providencias proferidas dentro del proceso laboral, adujo que la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior está alejada de la Constitución y la ley y por lo tanto constitutiva de una auténtica vía de hecho al desviarse del poder otorgado por la legislación vigente, lo cual conllevó a un detrimento de los derechos del tutelante al negársele su pensión sin ningún fundamento jurídico con el consecuente daño “iusfundamental al no disponer de su mínimo vital en forma oportuna”. 2.

Sostuvo que es injusto esperar un promedio de 5 años para que se emita un fallo de casación si se tiene en cuenta la edad del actor -66 años-. 3. En punto de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que señaló el a quo como argumento para denegar el amparo, precisó que las disposiciones procesales no pueden convertirse en obstáculo para la protección de los derechos de las personas, menos cuando ya ha habido una decisión judicial que los ha reconocido, por eso no es dable sacrificar el derecho sustancial en pro del cumplimiento de las normas procesales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, conforme la información que reposa en el proceso, se tiene que efectivamente el actor promovió recurso extraordinario de casación, encontrándose la actuación en trámite ante la Sala laboral del Tribunal Superior, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional según lo intenta.

Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Finalmente, sin razón se muestra el argumento del impugnante relacionado con la condición que ostenta por ser sujeto de especial protección por tener una edad de 66 años y por lo tanto el recurso extraordinario no resulta idóneo a raíz del tiempo que demora su decisión, por cuanto, según lo señalado por la Corte Constitucional, en el caso de los hombres, se consideran personas de la tercera edad quienes superan los 72 años, circunstancia que los habilita para acudir al juez constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presupuesto que en el presente caso no se cumple.

Así lo explicó la Corte (CC T-138/10): Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.

Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a  la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.

Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.

Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.

En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario.

Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.

En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal. Por lo tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela.  4.

Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2