Micelio
STP4164-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 152790 CUI: 54001220400020260002301 DORA HELENA RODRÍGUEZ SALCEDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4164-2026 Radicación n° 152790 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Dora Helena Rodríguez Salcedo, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta.

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Dora Helena Rodríguez Salcedo que, el 23 de mayo de 2020, la motocicleta de placas JLK25D, de su propiedad, fue hurtada en Bogotá, razón por la cual presentó denuncia que se radicó con el número 500016000567202317767.

Manifiesta que el 23 de julio de 2025, la Fiscalía 89 Seccional ordenó el archivo de las diligencias, sin que para ese momento se reportara la recuperación del vehículo; que el 23 de septiembre de 2025 la Fiscalía 106 Seccional libró orden de inmovilización, “ reconociendo la persistencia de su condición de automotor hurtado”. Indica que durante los años 2023 y 2024, en la ciudad de Cúcuta, se generaron varios comparendos asociados a su número de cédula por figurar como propietaria del vehículo y, para evitar procesos de cobro coactivo, decidió pagarlos.

Revela que, posteriormente, realizó consulta en la plataforma del SIMIT y advirtió que a la motocicleta le figura la « “anotación de “inmovilizada S” desde el año 2024 ”»; que, por lo tanto, presentó derecho de petición[footnoteRef:1] ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta para que se dispusiera la revocatoria directa de los actos sancionatorios, la devolución de las sumas canceladas, pero que la entidad se limitó a informarle que estaba “ a paz y salvo, sin verificar la situación real del vehículo, su inmovilización ni su condición de bien hurtado, y sin analizar el fondo de la solicitud”. [1: No refiere fecha de presentación. ] Señala que radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que adoptara las medidas de restablecimiento de derechos, pretensión que negó y le trasladó “la carga de probar hechos que reposan en sistemas oficiales del Estado, y condicionando el restablecimiento de derechos a la aportación de documentos que no están bajo mi control material”.

Asegura que la Fiscalía “no verificó ni contrastó la información existente en los registros de tránsito sobre la inmovilización del vehículo, ni adoptó decisión alguna frente a la solicitud expresa de restablecimiento” y que la Secretaría de Tránsito de Cúcuta “se abstuvo de considerar la denuncia de hurto y la ausencia de posesión del vehículo al momento de imponer y mantener los comparendos”.

En consecuencia, solicitó. “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta que, dentro del término que se fije: · Verifique material y documentalmente la situación del vehículo de placas JLK25D, incluyendo su inmovilización, custodia y estado real. · Reevalúe su actuación administrativa con base en los hechos verificados y no en presunciones formales.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 106 Seccional Bogotá que: · Active los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios. · Se abstenga de trasladar a la accionante carga probatorias que reposan en entidades estatales. · Adopte medidas efectivas y razonables de restablecimiento de derechos como víctima”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por las razones que enseguida se exponen. 1.- En relación con la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta, refirió que la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2025, donde se pretendió la revocatoria directa de los comparendos, la devolución del dinero pagado por ese concepto y el traspaso de la motocicleta a persona indeterminada, fue resuelta el 9 de enero de 2026.

Allí se le informó: i) “ que el pago de las infracciones comporta aceptación de la comisión de la conducta” y, por lo tanto, no era viable su revocatoria o devolución del dinero. ii) el traspaso debía solicitarlo ante la oficina de tránsito donde está matriculado el vehículo o verificar la posibilidad de cancelar la matrícula, al tratarse del hurto del rodante.

Consideró el Tribunal que esa entidad respondió de forma acertada y que Dora Helena Rodríguez Salcedo tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas para cuestionar la legalidad de las infracciones. 2.- Frente a los reparos dirigidos contra la Fiscalía 106 Seccional por no adelantar el proceso de restablecimiento de derechos como víctima en el proceso número 500016000567202317767, la entidad le informó a la interesada que en “el expediente no existía evidencia de recuperación del vehículo”, que, en consecuencia, debía acreditar su inmovilización en la ciudad de Cúcuta, para adelantar el trámite respectivo.

Con fundamento en ello, refirió el Tribunal que, contrario a lo afirmado por la accionante, no “se evidencia una negativa frente al restablecimiento de derechos” porque ese procedimiento “-como cualquier trámite que exige una decisión del ente acusador- debe estar precedido del cumplimiento de requisitos legales, actualmente en proceso de verificación”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que el fallo impugnado parte del supuesto equivocado de que la tutela se promovió para controvertir sanciones administrativas y que, por lo tanto, debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero que su pretensión se dirigió a que “las entidades accionadas verifiquen información existente en bases de datos oficiales y se pronuncien de manera expresa, clara y motivada”.

Admitió que, si bien es cierto, en el derecho de petición dirigido a la Secretaría de Tránsito solicitó la “revocatoria directa y devolución de sumas”, con ello no pretende sustituir los mecanismos ordinarios “sino garantizar el derecho fundamental de petición, consistente en obtener una verificación institucional y un pronunciamiento de fondo sobre la información oficial que indica que el vehículo de placas JLK25D habría sido inmovilizado previamente, aspecto que las entidades accionadas omitieron analizar”.

Indicó que la Fiscalía se limitó a exigirle pruebas sobre la supuesta retención del vehículo, cuando, en virtud de la carga dinámica de la prueba, debió consultar la información del SIMIT, puesto que resulta “ irrazonable exigirle a una ciudadana que pruebe hechos que solo el Estado puede verificar, vulnerando los principios de eficacia (art. 209 C.P.) y buena fe (art. 83 C.P.)”.

Manifestó que no existe otro mecanismo judicial para lograr que la fiscalía emita decisión para restablecer sus derechos como víctima y solicitó acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Dora Helena Rodríguez Salcedo, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2026 a través del cual el Tribunal declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que la accionante tenía las acciones contenciosas administrativas frente a la reclamación dirigida contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta y, en cuanto a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, señaló que el restablecimiento del derecho estaba precedido del cumplimiento de requisitos legales, que no había acreditado la interesada.

En consecuencia, se verificarán las circunstancias de cada una de las entidades accionadas, de cara a las pretensiones de Dora Helena Rodríguez Salcedo. 1.- Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta. 1.1.- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:2] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [2: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] 1.2.- Considera la parte actora que el fallo de tutela que impugna parte de un supuesto equivocado, porque no pretende controvertir las sanciones administrativas derivadas de las infracciones de tránsito impuestas a la motocicleta de su propiedad, sino que su propósito es que “las entidades accionadas verifiquen información existente en bases de datos oficiales y se pronuncien de manera expresa, clara y motivada”, y aunque Dora Helena Rodríguez Salcedo no aportó ni refirió las fechas de presentación de las solicitudes, tales documentos fueron remitidos por la entidad accionada.

La primera se radicó con el número 202519003090672, el 25 de septiembre de 2025; allí peticionó: i) Excluir los comparendos aplicados a la motocicleta Suzuki JLK25D en el sistema SIMIT “por corresponder a conductas cometidas con el vehículo hurtado”. ii) Oficiar al RUNT para que “se actualice el estado jurídico del vehículo y se habilite el trámite de traspaso a persona indeterminada”. iii) Informar fecha estimada de la eliminación de los comparendos.

La Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta en oficio 2025121001081801 del 24 de octubre de 2025 le informó que la motocicleta reportaba cuatro comparendos[footnoteRef:3] y que no era posible su eliminación del sistema o la revocatoria de los actos administrativos que impusieron las sanciones, porque se aportó un auto de archivo, decisión que no era definitiva, de manera que “hasta tanto no recaiga una decisión judicial ejecutoriada que esclarezca plenamente la situación fáctica y jurídica del bien automotor y sus eventuales responsables, no es procedente que esta entidad revoque, suspenda o invalide los actos administrativos sancionatorios emitidos en sede contravencional, en la medida en que el ciudadano aún figura como propietario del vehículo ”. [3: Los que detalló con número, fecha y tipo de infracción. ] Agregó que no se ha demostrado que las infracciones de tránsito no fueron cometidas “por el legítimo propietario” y que, de obtenerse decisión de fondo por la Fiscalía, se evaluará “la posibilidad de revocar o exonerar los comparendos asociados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”.

En lo referente al traspaso, señaló que esa solicitud debía presentarla ante la oficina de tránsito donde está matriculado el vehículo, esto es, en Villavicencio. La segunda petición se presentó el 17 de diciembre de 2025 bajo el radicado 2025190031288502, donde se requirió: i) Revocar los comparendos asociados a “la motocicleta de placas JLK25D, expedidos con posterioridad al hurto del vehículo”. ii) Admitir que los pagos efectuados con ocasión de las infracciones de tránsito “constituyen pago de lo no debido”, por lo tanto, disponer la devolución integral de ese dinero. iii) “Cancelar de manera definitiva todo registro negativo en SIMIT y RUNT relacionado con dichos comparendos”.

La Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta el 9 de enero de 2026 con oficio 2026121000015031 comunicó a la peticionaria que: i) la solicitud de revocatoria era improcedente porque, al realizar la consulta con su número de cédula, en esa fecha, en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito – SIMIT, reporta que “no registra comparendos en estado sanción o cobro coactivo asociados al vehículo de placa JLK25D” y, por lo tanto, se le expidió paz y salvo. ii) la devolución no era procedente porque “una vez cancelado los comparendos y o multas impuestas se está aceptando la comisión de la infracción de tránsito, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 del 2002”.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las respuestas de la autoridad de Tránsito resolvieron de fondo cada uno de los interrogantes planteados por la interesada y, aunque ella no controvierte la contestación, pretende que por vía constitucional se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta que “ Reevalúe su actuación administrativa con base en los hechos verificados y no en presunciones formales”, argumento que en estricto sentido se dirige a desplazar las acciones contenciosas administrativas previstas para controvertir los actos administrativos[footnoteRef:4] generados con ocasión de las infracciones de tránsito. [4: No se anexaron al expediente, por tanto, se desconoce la fecha de su emisión. ] De otra parte, en la demanda de tutela se hace mención a la inmovilización del vehículo por parte de la autoridad de Tránsito accionada y pretende Dora Helena Rodríguez Salcedo que por esta vía se ordene verificar la situación del rodante de cara a la inmovilización; sin embargo, como ya se indicó, no se incorporaron las solicitudes que radicó y no existe evidencia que previamente anteceda requerimiento en ese sentido.

Jurisprudencialmente se ha señalado que, dada la subsidiariedad de esta acción constitucional, no puede convertirse en un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley; toda vez que “no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios ordinarios existentes.” [footnoteRef:5] [5: CC Sentencia SU050 de 2018 ] Así las cosas, se confirmará la improcedencia del amparo, puesto que, en esencia, se controvierten las sanciones impuestas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de San José de Cúcuta por vía constitucional y se intenta que se verifique la situación del rodante por la inmovilización de este, sin haber elevado tal requerimiento ante la entidad accionada. 2.- De la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá. 2.1.- Cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. 2.2.- Conforme se indicó en los antecedentes, Dora Helena Rodríguez Salcedo presentó denuncia por el hurto de su motocicleta de placas JLK25D, asunto que se radicó con el número 500016000567202317767.

Expediente respecto del cual se ordenó su archivo, el 23 de julio de 2025, por parte de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, por la “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo”. El 23 de septiembre siguiente, la Fiscal con Funciones de Jefe de Unidad Mixta Transitoria en oficio número 049 dirigido al Jefe Grupo de Automotores “Sijin – Mebog” remitió la información correspondiente a la motocicleta de placas JLK25D para que se incluyera “en sus sistemas por tratarse de delitos que atenta contra el patrimonio económico; en el evento de aparecer en sus registros acto de recuperación”.

En la demanda de tutela refiere la actora que presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que adoptara las medidas de restablecimiento de derechos, documento que no se incorporó a esta actuación. Empero, obra respuesta de la Jefatura de la Unidad Mixta Transitoria, del 29 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: “Señora DORA HELENA RODRÍGUEZ SALCEDO laosolucionesjuridicas@gmail.com Respetada Señora.

Se da respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: Pretensión primera: Revisada las actuaciones, no se evidencia que hasta el momento se halla(sic) recuperado el automotor, por tal motivo su pretensión no es favorable. Pretensión Segunda: Este proceso fue archivado el día 2025-07-23, por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción. Como el automotor hasta el momento no se ha recuperado, según las actuaciones, su pretensión no es favorable.

Pretensión Tercera: Se le expedirá certificación del estado actual del proceso y le será enviada al correo electrónico laosolucionesjuridicas@gmail.com Pretensión Cuarta: Como se le ha informado en los puntos anteriores, dentro de esta investigación, no se evidencia que hasta el momento se halla recuperado el automotor y mas aun como usted lo manifiesta que se encuentra inmovilizado en la ciudad de Cúcuta, se sugiere aportar las pruebas correspondientes, por cuanto la Fiscalía 106 Seccional de la ciudad de Bogotá, no tiene conocimiento (sic).

Pretensión Quinta: Como usted manifiesta que el automotor se encuentra inmovilizado en la ciudad de Cúcuta, deberá aportar la documentación que la policía expida y esta a su vez, dejara el automotor a disposición de este despacho al correo fis106secbog@fiscalia.gov.co posteriormente se dará el trámite correspondiente y de esta manera se le reestablecerá el derecho como víctima” (Sic).

El anterior contexto procesal permite concluir que la Fiscalía le informó a la interesada que debía aportar los documentos que respaldaran su argumento, para efectos de adelantar el trámite respectivo; empero, i) no se advierte el adelantamiento de esta gestión por parte de Dora Helena Rodríguez Salcedo, muy a pesar de que en los anexos de la demanda de tutela incorporó evidencia sobre ese tema y, ii) tampoco obra constancia de que antes de acudir a esta acción de tutela haya solicitado a la Fiscalía que active los “ mecanismos de coordinación interinstitucional” para verificar la actual situación del rodante.

Y aunque la accionante considera que la Fiscalía debe verificar la información en las páginas oficiales, en todo caso, la contestación suministrada por esa entidad no puede catalogarse como lesiva del derecho al debido proceso; menos cuando el interesado debe acreditar el supuesto de hecho en que sustenta su solicitud y adelantar el trámite que corresponda al interior del proceso penal, previo a acudir a la acción de tutela.

Es más, a pesar de lo expuesto por la Fiscalía, lo cierto es que Dora Helena Rodríguez Salcedo también cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de garantías a efectos de postular el restablecimiento de su derecho, acreditando en debida forma sus argumentos. De manera que la Sala considera que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues de admitirse la tesis de la parte actora, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda el carácter subsidiario y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ». En conclusión, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14