Micelio
STP4164-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Tutela de 2ª instancia n º 90777 JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4164-2017 Radicación n° 90777 Acta 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ FLÓREZ, frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y administración de justicia, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario radicado con el nº 2014-00507-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió 60 años de edad en ese mismo día y mes de 2014; que trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, y posteriormente, en el Instituto Nacional de Vías del 1 de enero al 30 de junio de 1994, es decir, «diez (10) años, dos (02) meses y veintidós (22) días», vinculado a entidades de orden público de forma continua e ininterrumpida; que teniendo en cuenta que la base salarial de 1993 y 1994 fue de «$1.533.995» y «$2.513.462S», respectivamente, el valor de la mesada pensional devengada a partir del 15 de abril de 1995 debió ser de $252.966,12, «valor obtenido de efectuar la siguiente operación: 337.288,12x 75%.

Liquidación que se encuentra en los términos de la sentencia C891A de 2006…», que el valor de la mesada pensional hasta el 31 de diciembre de 2008 debe ser de $1.025.077, y a partir del 1 de enero de 2009, se tendría que haber aplicado el I.P.C., «…lo que da a partir del 17-05-14, la suma de $1.258.123, 32». Que el 2 de julio de 2014 presentó solicitud en la U.G.P.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; sin embargo, dicha entidad no le dio respuesta, y que en la misma fecha radicó reclamaciones administrativa (sic) ante el Ministerio antes mencionado e INVIAS, entidades que mediante oficio MT 20143420245351 y OAJ 399989 del 15 y 30 de julio de 2014, respectivamente, negaron la prestación aspirada.

Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades accionadas, con el fin de obtener la pensión sanción en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, despacho que por sentencia del 21 de enero de 2016 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la sentencia del 2 de agosto de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la administración de justicia y a la «condición más beneficiosa», y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral en cuestión, para que en lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión sanción «por ser trabajador oficial y acreditar más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993».

Asimismo, que los despachos judiciales accionados, tengan en cuenta las decisiones proferidas en los procesos presentados por Stella Teresa Capacho, Álvaro Gáfaro y Luis Eduardo Bello, y la sentencia C-891 de 2006. (…) El Ministerio de Transporte alegó que existe una falta de legitimación por pasiva, ya que no es el competente para resolver las solicitudes de las personas laboralmente vinculadas al INVIAS.

El Instituto Nacional de Vías manifestó no ser la entidad encargada del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derivadas de derechos pensionales, pues su competencia está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por lo que se opuso a la prosperidad del amparo y a su desvinculación del mismo.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que la decisión de segundo grado atacada no fue aportada por el interesado, tornándose imposible verificar si esa providencia vulneró los derechos fundamentales aducidos.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el a quo no resolvió las pretensiones planteadas en libelo introductorio, pues, lo que hizo fue aducir que no se reunieron los requisitos de las mismas. Citó, además, varias jurisprudencias que tratan sobre la favorabilidad en materia laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El fallo impugnado será confirmado pero por los motivos que a continuación se exponen: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.

Por lo tanto, no resulta admisible para esta Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada, so pretexto que el interesado en este asunto no allegó la providencia judicial de segundo grado atacada. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, la parte accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Énfasis fuera de texto). Nótese cómo en este caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por la peticionaria, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso mencionado, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente requerido, entidades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el trámite de la alzada, previo al requerimiento efectuado por esta Corporación[footnoteRef:1], envió, vía correo electrónico, copia del proveído de segunda instancia reprochado por el demandante[footnoteRef:2], lo que permite emitir un pronunciamiento respecto al cuestionamiento elevado. [1: Ver folio 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.] [2: Ver folios 5 y siguientes del cuaderno segunda instancia.] b. Cuestión de fondo.

La inconformidad del demandante radica, en esencia, en que las decisiones judiciales atacadas desestimaron su pretensión del reconocimiento de la sanción pensión en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el canon 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto, a su juicio, fungió como trabajador oficial y acreditó más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993.

Debe advertirle la Corte al impugnante que la providencia de la Corporación cuestionada consistió en declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra la determinación del a quo sobre la acogida de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, al considerarlo desierto por ausencia de sustentación (precepto 57 de la Ley 2ª de 1984).

Por ese motivo, el Tribunal accionado se abstuvo de dar trámite a la alzada en lo relacionado con la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Transporte, pues, con la prosperidad de aquel mecanismo de defensa se dio por terminado el proceso.

En consecuencia, se tiene que el proveído emitido por el ad quem no constituye una sentencia, cuya finalidad haya sido la de confirmar lo resuelto por el fallador unipersonal, en virtud que el contenido tal pronunciamiento es la inadmisión del instrumento vertical propuesto por el abogado del señor ÁLVAREZ FLÓREZ, por carecer de sustentación. En otras palabras, lo decidido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, que ocasionó la terminación del proceso, no fue analizado de fondo por Tribunal accionado en razón del señalado desperfecto.

Así las cosas, afirma la Corte que la petición de amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta el accionante, sin justificación alguna, dejó de fundamentar –en debida forma- el mencionado recurso de apelación, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que: (i) la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, (ii) su uso defectuoso, o (iii) su empleo tardío, deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10