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STP4164-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 72649 Evangelista Báez Báez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4164-2014 Radicación n° 72649 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EVANGELISTA BÁEZ BÁEZ contra el fallo proferido el 5 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, seguridad jurídica y libre desarrollo de la personalidad.

I.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: El 12 de febrero de 2010 el accionante fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, como autor responsable del punible de lesiones personales a la pena de 50 meses de prisión y multa de 37.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose por ello privado de la libertad desde el 13 de septiembre de ese mismo año. El 23 de julio de 2013, el libelista a través de su apoderado solicitó al Juzgado de Ejecución de penas accionado, la concesión de la libertad condicional y la exoneración de la pena de multa por carecer de cualquier medio económico para su pago.

Dichas peticiones fueron negadas mediante autos del 6 de agosto de 2013, los cuales fueron objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. Los motivos para negar las peticiones del condenado fueron el no pago de la multa, condición fundamental para la concesión de la libertad condicional, y la no acreditación de la imposibilidad económica para el pago de la sanción pecuniaria.

Señala el actor que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no tiene conocimiento de que los recursos interpuestos hubieren sido resueltos. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, negó el amparo solicitado al considerar: 1. Que el accionado no incurrió en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, así como tampoco es necesario entrar a subsanar ningún tipo de irregularidad. 2.

La solicitud del querellante versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por normas procesales que no puede ser sustituido por el mecanismo excepcional, máxime si no se observa una amenaza o perjuicio irremediable. III. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, argumentando que el magistrado ponente se dedicó a convalidar las decisiones del juez accionado, con lo cual pasó por alto que ya cumple con los requisitos para acceder al subrogado penal.

Así mismo reiteró los hechos y fechas consignadas en el libelo introductorio ratificando la carencia de recursos para asumir el pago de la multa impuesta y los argumentos con los cuales pretende se deje sin efectos las decisiones del Juez tutelado. IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, qu en modo alguno se vislumbra. 3.

En el caso particular, el accionante se queja de una presunta vulneración de derechos con ocasión de la negativa del juez tutelado de concederle la libertad condicional, a pesar de, según él, cumplir con los requisitos de ley, salvo el pago de la multa lo cual le es imposible debido a su precaria situación económica. 3.1. Como quiera que en las diligencias se observó la existencia de un recurso de apelación en contra de la decisión que se ataca por la vía constitucional, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto desde el mes de diciembre de 2013, se requirió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que informara sobre el trámite impartido al mismo. 3.2.

A título de complementación del informe allegado vía fax el pasado 25 de marzo de 2014 donde explica por qué no se a desatado la alzada propuesta por el apoderado del condenado, la autoridad accionada allegó al día siguiente copia de la providencia fechada el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual otorga al impugnante el subrogado penal requerido, previo a la suscripción de la diligencia de compromiso y al pago de la caución a favor del juzgado de conocimiento. 3.3.

De lo anterior emerge con claridad que la solicitud presentada por el querellante, así como sus argumentos, fueron debidamente estudiados por la autoridad competente quien al final los aceptó y acogió la tesis propuesta, para de esa manera conceder el subrogado invocado, por manera que se ha superado el hecho considerado como vulnerador. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. (C.C. T-357 de 2007) 3.4. Por lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no por los argumentos expuestos por el a quo, sino en virtud de la nueva situación que se presenta y que lleva a la declaración de una carencia actual del objeto por existir hecho superado. 4.

Por último, como quiera que del material probatorio allegado al proceso se establece que en la actualidad aún se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en contra de las decisiones fechadas del 6 de agosto de 2013, el juez accionado deberá tomar las determinaciones correspondientes, teniendo en cuenta para ello lo decidido en auto del pasado 26 de marzo, para de esa manera dar por concluida tal actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 7