CUI: 15001220400020260000101 Tutela de 2ª instancia nº. 152782 Luis Antonio Fierro Rojaas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4163- 2026 Radicación N° 152782 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica en favor de Luis Antonio Fierro Rojas.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “(….) Luis Antonio Fierro Rojas promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el Juzgado accionado, por auto N° 967 del 03 de octubre de 2025, le negó el subrogado de la libertad condicional, en decisión que atacó con un recurso de reposición, siendo resuelto mediante proveído N° 1217 del 21 de noviembre siguiente.
Expone que frente a esa última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Solicita (…) se ordene al Juzgado demandado pronunciarse frente a sus recursos”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a través del auto No. 967 del 3 de octubre de 2025 negó la solicitud de libertad que formuló Luis Antonio Fierro Rojas, decisión contra la cual promovió recurso de reposición que, a su vez, fue resuelto por el mismo despacho judicial el 21 de noviembre de 2025 en el sentido de no reponer dicho proveído.
Adujo que, contra esta última determinación, el 27 de noviembre de 2025 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Bajo este contexto, al considerar que Luis Antonio Fierro Rojas únicamente promovió recurso de reposición y no apelación contra el auto del 3 de octubre de 2025, consideró que ello era evidencia de que no estuvo representado por un profesional del derecho que lo asesorara.
De otro lado, puso de presente los recursos de reposición y en subsidio de apelación que promovió el actor contra el proveído que no repuso la providencia que negó el subrogado de la libertad condicional, para advertir el “desconocimiento jurídico del penado”. Afirmó que en la sentencia STP4779-2025 se hizo énfasis en la necesidad que las personas condenadas tienen derecho de ser asistidas por abogados, en consecuencia, al advertir que Luis Antonio Fierro Rojas no estuvo representado por un abogado, tuteló en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Por tanto, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de 3 días: i) le designara al actor un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo; ii) notificara al nuevo abogado del auto del 3 de octubre de 2025; y, iii) habilitara los términos para la imposición del recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refiere que el auto del 3 de octubre de 2025 que negó la libertad condicional le fue notificado a él, a su abogada y al delegado del Ministerio Público, sin embargo, Luis Antonio Fierro Rojas fue el único que interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto el 21 de noviembre de 2025, decisión que le fue notificada a él y a su defensora, en el sentido de no reponer lo decidido.
Frente a la orden impartida en el fallo de tutela, aduce que no es acertado decir que se le vulneró el derecho de defensa técnica al accionante, pues desde el 12 de septiembre de 2025 ha contado con la representación de una profesional del derecho a la que se le han notificado las providencias adoptadas, entre ellas, los autos del 3 de octubre y 21 de noviembre de 2025.
Refiere que, si de lo que se trataba era de verificar una posible ausencia de defensa técnica, ese fue el análisis que debió abordar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero no lo hizo. A manera de argumento complementario, señaló que las Leyes 1709 de 2014 y 65 de 1993 no exigen en estricto sentido que los sentenciados deban estar asistidos por un abogado, en especial, señala que, el artículo 7 A de la última norma citada faculta al penado, a su defensor o al delegado del Ministerio Público para efectuar postulaciones al interior de la fase de ejecución de penas, sin exigir que deba mediar la intervención necesaria de un profesional del derecho.
Asimismo, destacó que la intervención del Ministerio Público se circunscribe a verificar que no exista afectación de garantías fundamentales, cuya protección aumenta cuando se designa un abogado, de ahí que no se pueda decir que los condenados estén acéfalos durante el cumplimiento de la ejecución de la sentencia. Por tanto, peticiona que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal, de cara a los hechos y pretensiones propuestas en la demanda de tutela, acertó en la decisión que adoptó en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa técnica, en favor de Luis Antonio Fierro Rojas.
En orden a dar respuesta al interrogante anterior, se debe precisar que el accionante promovió la acción de tutela para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunciara respecto a si iba a conceder “o no el recurso de apelación que presente el 27 de noviembre de 2025 contra el auto (…) de 21 de nov/2025 en el cual no repuso el auto del (…) 03 de octubre de 2025”.
Sobre este contexto fáctico se tuvo que haber circunscrito el análisis de primero instancia, más no sobre la presunta afectación al derecho de defensa técnica, pues no fue ese el tema propuesto por el actor. Pese a lo anterior, esta instancia no advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hubiere quebrantado el derecho fundamental al debido proceso del actor.
De un lado, porque, conforme así lo indicó en la respuesta en la acción de tutela, para el momento que el actor promovió la acción de tutela “(…) el proceso se encuentra en la secretaria de CSJ de Tunja surtiendo el trámite de los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio (…) de 21 de noviembre de 2025(…) por lo que debe estar a la espera que culmine el trámite y la definición de los recursos y demás peticiones obrantes en el expediente”, información que en ese mismo sentido ratificó el Centro de Servicios Judiciales al señalar que el “(…) el día 19 de enero de 2026, se da inicio de traslados a la partes recurrentes, que una vez finalice, iniciará el traslado a partes No recurrentes”.
Esta información refleja la razón por la cual no se ha pronunciado sobre los recursos del actor, esto es, por estar en trámite el proceso, sin que se advierta una situación de dilación, más allá que la que debe sufrir cualquier asunto. En segundo lugar, aun cuando no fue el objeto debate propuesto, tampoco hay lugar a decir que Luis Antonio Fierro Rojas no tenía representación judicial al interior del proceso, en tanto, como así lo demostró el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 12 de septiembre de 2025 designó apoderada judicial de confianza, profesional del derecho que por demás fue notificada de los autos mencionados en esta providencia. En el fallo de tutela se mencionó la providencia STP4779-2025, 27 feb. 2025, rad. 143832 como soporte para amparar el derecho fundamental al debido proceso en favor del actor; no obstante, la tesis allí fijada no es aplicable al presente asunto, pues correspondió a un caso en el que el sentenciado estuvo desprovisto de abogado, que no es la hipótesis que ocurre en el presente.
Así las cosas, al no advertirse afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo que se impone es revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17