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STP4163-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 4904 de 2009Ley 115 de 1994

Tutela 90794 ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4163-2017 Radicación n° 90794 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fue vinculado, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ se inscribió a la Convocatoria 122-2015 25 de la Procuraduría General de la Nación en la cual aspiró al cargo de Citador 6CI-04. Afirmó que superó la prueba de conocimientos. No obstante, el 12 de octubre de 2016 le fue informado que en el análisis de antecedentes obtuvo una calificación de 67 puntos.

Al no estar de acuerdo con ese resultado, presentó reclamación. Sin embargo, en Resolución 2491 del 27 de diciembre de 2016 tal determinación fue ratificada. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que el referido acto administrativo quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Por ende, solicitó, que se ordene a la entidad accionada valorar de forma adecuada los certificados allegados oportunamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Procuraduría General de la Nación informó que el certificado de Técnico en Contabilidad, Economía y Finanzas expedido por la Corporación para el Desarrollo del Cauca -CORPOCAUCA- y aportado por la demandante no fue objeto de valoración en la prueba de análisis de antecedentes dentro del ítem de educación formal, debido a que el mismo no indica que se trate de un «Título Técnico Profesional».

Aclaró que de acuerdo a las previsiones del artículo 213 de la Ley 115 de 1994, los títulos expedidos por instituciones tecnológicas se les antepondrá la denominación de «Técnico Profesional […]», sí se refiere a ocupaciones, y si hace relación a disciplinas académicas, Tecnólogo en […]». Añadió que ese documento no explica que se trate de un técnico laboral según lo dispuesto en el Capítulo III numeral 3.8.2.del Decreto 4904 de 2009.

Así mismo, tampoco puede ser validado como un curso, debido a que no señala la intensidad horaria y, por ello, no pudo ubicarlo dentro de alguno de los rangos de puntuación establecidos en la Convocatoria. Por último, respecto de los certificados del SENA y del “Almacén Glamour” manifestó que tampoco cumplen las exigencias legales requeridas.

Adujo que otorgar el puntaje pretendido a los diplomas aportados por la actora vulneraría el principio de igualdad de los demás participantes, quienes allegaron sus documentos con el lleno de los requisitos. Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar el acto administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir la accionante y, como tal, su inadmisión al concurso de méritos no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la norma que lo rige.

ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

El 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 332 por medio de la cual reglamentó la Convocatoria 122-2015 25, la cual establece en el numeral 2.2 del artículo 17 los rangos de puntuación para efectos de calificación de antecedentes: Educación para el trabajo y desarrollo humano y educación informal: Los concursantes podrán obtener un máximo de 20 puntos por programas o cursos de educación para el trabajo y desarrollo humano y de educación informal así: PROGRAMAS O CURSOS RELACIONADOS PUNTAJE Por cada programa o certificado de formación laboral, cuya denominación refiera “ Técnico Laboral en…” y cumpla con las demás exigencias establecidas en la normativa aplicable o cursos de 600 horas o más relacionado con las funciones del empleo 8 puntos Por cada programa o curso de formación académica entre 160 y 599 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 6 puntos Por cada programa o curso entre 40 y 159 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 4 puntos Por cada programa o curso entre 16 y 39 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 3 puntos Por cada certificado de competencia laboral vigente en una norma técnica de competencias laborales relacionada con las funciones del cargo 3 puntos Por las convocatorias de empleos del nivel técnico no se otorgará puntaje por cursos con intensidad horaria inferior a dieciséis (16) horas».

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación, se estableció que el certificado de Técnico en Contabilidad, Economía y Finanzas no contiene el programa de formación laboral al cual corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III numeral 3.8.2 del Decreto 4904 de 2009[footnoteRef:1]. Así mismo, tampoco puede ser valorado como un curso, porque no señala la intensidad horaria de éste. [1: 3.8.2.

Denominación: La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa. Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario.

Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación "Técnico Laboral en ". ] El numeral 1.2 del artículo 9º de la Resolución 332 refiere que las certificaciones deben ser claras, legibles, y contener: el nombre o razón social de la institución, datos del concursante, nombre y contenido del curso, intensidad horaria y fecha de realización. Lo anterior, a efectos de acreditar el tipo de educación. Sin embargo, el documento allegado por la accionante no cumplió todos esos requerimientos.

Ahora bien, el documento expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no fue valorado por cuanto no contiene el grado de avance, nivel o semestre en el que se encuentra ubicada la accionante, conforme lo exige el numeral 1.1 del artículo 9º de la Resolución en cita: «1.1 […] Los estudios formales se acreditaran de la siguiente manera: Títulos y estudios: […] En los demás eventos se deben presentar las certificaciones de estudios correspondientes expedidas por la institución de educación respectiva en la cual se indiquen los estudios aprobados ».

Por último, el certificado de experiencia laboral emitido por Olga López, propietaria del establecimiento de comercio “Almacén Glamour”, indica que la demandante laboró desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2012. No obstante, no señaló el cargo ni las funciones desempeñadas por la actora, tal como lo prevé numeral 2.1 del artículo 9º del aludido acto administrativo: […] Certificaciones de experiencia relacionada y profesional relacionada: […] c. relación de todos los empleos desempeñados y de las funciones de cada uno de ellos, cuando de la denominación no se infiera.

Se sigue de lo expuesto, que desde el inicio del concurso la demandante conocía las reglas aplicables y los requisitos para participar en la convocatoria. En consecuencia, pretender que la Sala acoja sus planteamientos, pese a lo que se acaba de reseñar, traduciría desconocer el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa (Cfr. CC Sentencia T – 1231 de 2008).

Con todo, ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertir el acto administrativo 2491 del 27 de diciembre de 2016.

Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 10 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo solicitado por ROCÍO DEL PILAR VALVERDE LÓPEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9