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STP4163-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4163-2014 Radicación n° 72619 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLOVIS DAMIAN CABARCAS PEÑARANDA, respecto del fallo proferido el 27 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional –Oficina de Control Disciplinario-, Departamento de Policía de Nariño y Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, trabajo, igualdad, salud y mínimo vital.

1. LA DEMANDA 1. Se aduce que Clovis Damian Cabarcas Peñaranda se desempeñó en calidad de patrullero adscrito a la Jefatura Administrativa del Departamento de Policía de Bolívar en el municipio de Arjona, Bolívar. 2. La Inspección Delegada Regional Cuarta –Oficina Control Disciplinario Interno-Departamento de Policía de Nariño, mediante auto Q-20 del 10 de enero de 2011, dio apertura a la investigación preliminar de carácter disciplinaria en contra del citado por la presunta comisión de una falta contra el reglamento interno de la institución, proveído notificado personalmente el 26 de abril del mismo año. 3.

Resalta que en desarrollo de la actuación fue enterado de la práctica de pruebas que se evacuarían el 28 de abril y 22 de julio de aquella anualidad, actuaciones a las cuales le fue imposible comparecer y de esta manera ejercer el derecho a la defensa, sin embargo, las mismas se practicaron sin su presencia. 4. A renglón seguido resalta cada una de las diligencias desarrolladas al interior del proceso disciplinario, actuación que culminó con la decisión de primera instancia emitida el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual la oficina de Control Disciplinario Interno declaró responsable disciplinariamente a Cabarcas Peñaranda y corolario de ello lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de 11 años, determinación notificada en estrados concediéndole al afectado dos días para la interposición de los recursos de ley. 5.

Se advierte igualmente en la demanda que el disciplinado dentro del respectivo proceso no contó con un defensor contractual o público, lo cual evidencia la vulneración del derecho a la defensa. 6. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno, la Dirección General de la Policía Nacional el 9 de enero de 2012 emitió la Resolución 0041 a través de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero, acto notificado personalmente el 16 del mismo mes y año. 7 Resalta finalmente que promovió acción de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, organismo que en decisión del 13 de agosto de 2013 optó por no revocar el fallo de primera instancia que emitió la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Inspección Delegada Región Cuatro. 8.

Discrepara de las determinaciones que se emitieron al interior del proceso disciplinario, toda vez que resulta inexplicable el retiro del servicio de un agente idóneo, carente de antecedentes y con una hoja de vida “limpia” que se traduce en plena garantía para su familia y la policía de su probidad y honestidad personal y profesional. 9.

Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se ordene (i) la suspensión provisional de la resolución 0041 del 9 de enero de 2013 en virtud de la cual se dispuso el retiro del servicio del actor; (ii) retrotraer la indagación preliminar hasta el auto que dispuso la apertura de indagación preliminar, y (iii) el reintegro al cargo que venía ejerciendo con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado al no cumplirse con el requisito atinente con la inmediatez. Dijo al respecto que como el ataque se dirigió contra la decisión adoptada por la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, que resolvió destituir e inhabilitar al quejoso, la cual se emitió en el año 2011, significa que han transcurrido más de 2 años de haber acaecido la situación motivo de la presente acción, sin que exista en el expediente motivos que justifiquen la mora, por el contrario, conocía de la existencia del proceso seguido en su contra y por ende contaba con la posibilidad de ejercer la defensa técnica dentro del proceso o inmediatamente después de proferido el fallo a través de la acción constitucional.

Indicó finalmente que si buscó asesoría para la solicitud de revocatoria directa, de la misma manera ha debido hacerlo para acceder con prontitud al amparo tutelar.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo sin exponer razones en punto de la inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional, a través de la oficina de Control Disciplinario le impuso una sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años; ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.

Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que el acto administrativo a su juicio violaban normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.

Además de lo señalado, con razón se muestra el argumento del a quo para desestimar el amparo atinente al incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 2 años de haberse emitido la decisión por la Oficina de Control Disciplinario, circunstancia que sin lugar a dudas la torna superflua, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 4.

Finalmente, aunado a lo anterior, hace igualmente inviable la petición de amparo el trámite adelantado por el quejoso ante la Procuraduría General de la Nación atinente a la solicitud de revocatoria directa contra el fallo aquí cuestionado, la cual soportó en la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, petición resuelta en proveído del 12 de agosto de 2013, a través de la cual se decidió no revocar dicha determinación. Parte de los argumentos allí consignados fueron los siguientes: “Los momentos procesales idóneos para controvertir las pruebas, en tratándose del derecho disciplinario son, el momento de su práctica, cuando se presentan los descargos o cuando se exponen los alegatos de conclusión, e incluso, cuando se interpone el recurso de apelación del fallo sancionatorio.

Estas eran las oportunidades procesales indicadas para que el disciplinado controvirtiera las pruebas practicadas en la indagación preliminar, en especial esos testimonios a cuya práctica no asistió el implicado y que son objeto de la petición de revocatoria directa, pero como vimos, CLOVIS DAMIAN CABARCAS PEÑARANDA en ningún momento se pronunció al respecto, ni contrató los servicios de un profesional de derecho para que lo hiciera por él, por lo que ahora no se puede argumentar que al sancionado de le violentaron el derecho de defensa y el debido proceso, cuando el procesado recibió todas las garantías posibles para su defensa material y técnica y no hizo uso de ellas, a pesar de habérsele notificado en repetidas ocasiones del derecho que le asistía. (…) Visto lo anterior, no es posible atender favorablemente lo solicitado por el peticionario por cuanto, no se hallaron vestigios de que el operador disciplinario policial haya vulnerado los derechos fundamentales del hoy sancionado…” 5.

En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10