Tutela de 2ª instancia nº. 152778 CUI: 13001220400020260003301 Yurisenk María Fernandez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4162- 2026 Radicación n° 152778 Acta N° 78 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Íngrid María Mendoza Fernández[footnoteRef:1] en calidad de agente oficiosa de Yurisenk María Fernández contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[footnoteRef:2]. [1: Madre de la actora.] [2: Trámite que se hizo extensivo a la Nueva EPS.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: La señora Ingrid María Mendoza Fernández indicó que actúa en representación de su hija Yurisénk María Fernández, quien se encuentra en estado secuelar posterior a un accidente cerebrovascular isquémico de tallo cerebral, como consecuencia de dicha condición, a su hija le fueron ordenadas por los médicos tratantes terapias respiratorias, de fonoaudiología, ocupacionales y físicas, así como consultas con diferentes especialistas médicos, con el fin de mejorar su condición de vida y recuperar movilidad.
Señaló que, su hija se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la NUEVA EPS, entidad ante la cual solicitó la prestación de los servicios médicos, ante la negativa de la EPS de brindar dichos servicios, interpuso una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 13-001-3107-003-2022-00036 00, concedió el amparo de los derechos fundamentales de su hija.
Manifestó que, con posterioridad a la sentencia, ha tenido que realizar múltiples gestiones para lograr su cumplimiento, tales como quejas y requerimientos, debido a que la NUEVA EPS habría incurrido en incumplimientos reiterados relacionados con la entrega de medicamentos, insumos, prestación de terapias, servicio de enfermería, asignación de citas, cambios de IPS y realización de exámenes ordenados por los especialistas.
Informó que tales incumplimientos se han presentado de manera prolongada en el tiempo. Asimismo, en razón de dichas irregularidades, solicitó al juzgado de conocimiento la apertura de un incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, la cual mediante providencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue rechazada de plano, al considerar que no existían méritos para sancionar por desacato.
Finalmente, manifestó que la negativa del juzgado accionado a abrir el incidente de desacato ha permitido que persistan los incumplimientos por parte de la NUEVA EPS, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de su hija a la salud, la vida y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual acudió a la presente acción de tutela.
Por todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes ordenes: “Conminar al JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, para que proceda a hacer cumplir su fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2022, mediante la cual concedió el amparo constitucional a los derechos de YURISENK MARIA FERNANDEZ y en contra de la NUEVA EPS. Que se imponga al JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA un término perentorio para que sin dilación alguna proceda a hacer efectiva la protección constitucional que concedió a mi hija YURISENK MARIA FERNANDEZ sobre sus derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana, en pleno restablecimiento de sus derechos” (Sic)”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inició su estudio a partir de un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela No. 13-001-3107-003-2022-00036-00 (fallo de tutela, incidentes de desacato, consultas y rechazos de los incidentes), con el fin de destacar que el juzgado accionado ha velado por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia proferida el 6 de mayo de 2022.
Así, concluyó que las determinaciones adoptadas el 22 de mayo de 2024 y el 5 de diciembre de 2025 - mediante las cuales se rechazaron de plano solicitudes de incidente de desacato- no pueden entenderse caprichosas o arbitrarias, pues obedecen a “la imposibilidad legal de extender el trámite de desacato a órdenes inexistentes o no contenidas en la sentencia de tutela original, maxime (sic) cuando ya fueron resueltas las ordenes (sic) contenidas en el fallo de tutela”.
Por lo expuesto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Íngrid María Mendoza Fernández en calidad de agente oficiosa de Yurisenk María Fernández, quien señaló que el amparo que le fue concedido a su hija abordó el seguimiento por diversos especialistas, entre ellos medicina interna, fisioterapia, fonoaudiología, nutrición y psicología, con la finalidad de su recuperación; sin embargo, estos servicios no se han prestado pese a que el diagnóstico se mantiene.
Añadió que la situación descrita agrava “su precaria situación económica”, pues ante la falta de insumos como pañales y del servicio de enfermería ha debido asumir dichos gastos y dejar de lado su trabajo para encargarse de su cuidado. Agregó que ha presentado múltiples derechos de petición acompañados de órdenes médicas sin obtener soluciones y que, aunque se cambió la IPS, las órdenes de la médica tratante continúan sin cumplirse, situación que motivó la presentación de incidentes de desacato, los cuales el juzgado accionado se ha negado a tramitar.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual es su superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Íngrid María Mendoza Fernández en calidad de agente oficiosa de Yurisenk María Fernández al considerar que las decisiones del 22 de mayo de 2024 y del 5 de diciembre de 2025, no se perciben caprichosas o arbitrarias, pues no es factible un pronunciamiento frente a puntos que no fueron objeto del fallo de amparo adoptado el 6 de mayo de 2022, anudando a que aquellas órdenes ya fueron cumplidas.
En este sentido: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a decisiones que resuelven el incidente de desacato; y, posteriormente: ii) se analizará el caso concreto. 1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
En tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente ha sostenido que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”. 2. Caso concreto.
Presupuestos generales, En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:3], por las siguientes razones: [3: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] 1.- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que Íngrid María Mendoza Fernández en calidad de agente oficiosa de Yurisenk María Fernández pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 5 de diciembre que dispuso atenerse a lo resuelto el 22 de mayo de 2024 y rechazar de plano la solicitud. 2.- Frente a la decisión antes referida, no procede recurso alguno. 3.- Se cumple el requisito de inmediatez, porque esta última decisión fue adoptada el 5 de diciembre de 2025, entretanto, la acción de tutela fue radicada el 16 de enero de 2026, esto es, en un término inferior a 6 meses. 4.- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, 5.- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Verificado el expediente y en lo que atinente al caso de estudio, se tienen las siguientes actuaciones trascendentes: 1.- El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ante la demanda de amparo formulada por Íngrid María Mendoza Fernández en calidad de agente oficiosa de Yurisenk María Fernández, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional incoado por la señora INGRID MARIA MENDOZA FERNANDEZ en calidad de agente oficioso de la señora YURISENK MARIA FERNANDEZ., en atención a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS S.A., Ángela María Espitia Romero a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, autorice entregue y materialice la prestación de los servicios médicos ordenados a la señora YURISENK MARIA FERNANDEZ, esto es: Traslado a HOME CARE Ambulancia básica para su traslado a su lugar de residencia Alimentación enteral por gastrostomía Auxiliar de enfermería para entrenamiento de manejo para traqueostomía y gastrostomía Auxiliar de enfermería 24 horas para cuidados crónicos en casa ( Home-care) Terapia física 3 veces por semana por 3 meses e ir renovando Cama hospitalaria para prevención de escaras y cambio de posiciones ( cama metálica 3 vueltas) Fonoaudiología 3 veces por semana por 3 meses e ir renovando Valoración y seguimiento por medicina general cada 30 días Valoración y seguimiento por medicina interna cada 30 días Valoración y seguimiento por nutrición EPAM (FENITOINA SODICA) 100 MG Capsula (#270- tratamiento para 90 días) uso- dar 100mg por sonda de gastrostomía cada 8 horas Fluoxetina 20 mg Capsula (#90- tratamiento para 90 días) uso- dar 20 mg por sonda de gastrostomía cada 24 horas Metocarbamol 750 mg tabletas (#90- tratamiento para 90 días uso- dar 750mg por sonda gastrostomía cada 8 horas Nistatina suspensión oral 10.000.00 frasco 60ml (#2fcos) uso – realizar enjuague bucal junto a lidocaína cada 12 horas.
Omeprazol 20mg Capsula (#90-tratamiento para 90 días) uso-dar 20mg por sonda gastrostomía cada 24 horas. Ensure normal (formula nutricional liquida, completa y balanceada) 252 cal. Botella 237ml (#180- tratamiento para 90 días) Uso- dar 237 ml cada 12 horas por sonda gastrostomía. Carvedilol 6.25 mg tableta (#90- tratamiento para 90 días) 3.125 mg cada 12 horas por sonda de gastrostomía. ü Hidróxido de aluminio + magnesio + simeticona 150ml (#2fcos) realizar mezcla con lidocaína y nistatina y aplicar 3 veces al día en área dolorosa en boca.
Enoxaparina sódica 40mg/0.4ml solución inyectable(#90-tratamiento para 90 días) uso: aplicar 40 mg por vía subcutánea cada 24 horas. Bromuro de ipatropio arosol 20mgg x dosis ( #fcos) uso: realizar 2 puff cada 6 horas por horario. Atorvastatina 40 mg tableta ( #90-tratamiento para 90 dias) uso: dar 40mg por sonda de gastrostomía cada 24 horas.
Acido acetil salicílico tab.100mg (#90-tratamiento para 90 dias) uso: dar 100mg por sonda de gastrostomía cada 24 horas. Acetaminofén tab.500mg (120) uso: dar 250 mg por sonda de gastrostomía cada 8 horas en caso de dolor. Naproxeno tab 250 mg ( #60) uso: dar 250mg por sonda de gastrostomía cada 8 horas en caso de dolor que no ceda con acetaminofén. Pañales talla M para adulto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. a que en el término de 48 y horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, evalúe a la paciente con el propósito de verificar si requiere SILLA DE RUEDAS, SILLA PARA BAÑO, CREMA ANTIPAÑALITIS, PAÑITOS HÚMEDOS Y TOALLÍN (ROLLO). En caso de encontrarlos necesarios, la Nueva E.P.S. deberá entregarlos en un término no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la prescripción.
TERCERO: CONMINAR a la Nueva E.P.S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar injustificadamente servicios y demás suministros médico-asistenciales a sus afiliados. (…)”. 2.- Posteriormente, en decisión del 23 de junio de 2022, ese despacho judicial resolvió sancionar por desacato a la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2022.
Determinación revocada en consulta el 7 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de que el juzgado accionado “dé inicio al trámite de cumplimiento, con el objeto de verificar que la autoridad obligada cumpla en debida forma el fallo”. 3.- En ocasión a ello, el 14 de julio de 2022, el juzgado accionado requirió a la Nueva EPS.
El 26 siguiente se concedió una prórroga de 30 días hábiles. Asumió nuevamente el cumplimiento de la sentencia del 6 de mayo de 2022, el 27 de septiembre de 2022, para finalmente el 19 de octubre de ese mismo año, no dar apertura al incidente. 4.- El 17 de noviembre de 2022, la parte actora formuló un nuevo incidente de desacato, el cual se aperturó el 25 de noviembre siguiente y finalizó el 1° de diciembre de 2022 con una sanción de 3 días de arresto y una multa equivalente a 10 S.M.M.L.V a la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A. Surtida la consulta, el superior el 9 de diciembre siguiente confirmó la sanción. 5.- Luego de varias incidencias procesales, el 17 de abril de 2023, el juzgado dispuso;
(i) no imponer la sanción por desacato a la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A y (ii) declarar terminado el incidente de desacato. Meses después, el 16 de noviembre de 2023, inaplicó la sanción y ordenó la inejecución del correctivo impuesto. 6.- Luego de ello, la accionante presentó un nuevo incidente de desacato el cual fue rechazado de plano el 22 de mayo de 2024.
Suerte que siguió el posterior memorial elevado por la actora, pues en auto del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso: “ PRIMERO: SE ATIENE EL DESPACHO A LO RESUELTO EN AUTO DE CALENDAS 22 DE MAYO DEL 2024, en consecuencia, se dispone a RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de trámite incidental de desacato presentado por la señora INGRID MARIA MENDOZA FERNANDEZ en calidad de agente oficioso de la señora YURISENK MARIA FERNANDEZ contra la Nueva E.P.S., en atención a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas comunicaciones”. Los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado, para arribar a tal conclusión, se suscribieron a: Descendiendo al caso que nos ocupa, alega la accionante el incumplimiento de la accionada frente al fallo adiado al 06 de mayo de 2022, no obstante, verificado el expediente digital de la acción de tutela 13001-3107-003-2022-00036-00- se advierte que esta Judicatura resolvió en auto del 17 de abril de 2023,(i) NO IMPONER SANCIÓN ALGUNA a MARTHA MILENA PEÑARANDA Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., por considerar que las órdenes de tutela impartidas, hasta ahora, se han cumplido por parte de la accionada y (ii) DECLARAR TERMINADO el presente incidente de Desacato de Tutela promovido por la señora INGRID MARIA MENDOZA FERNANDEZ en calidad de agente oficioso de la señora YURISENK MARIA FERNANDEZ contra la Nueva E.P.S. Aunado a ello en providencia de fecha 22 de mayo del 2024, frente a nueva solicitud incidental, este Despacho resolvió rechazar de plano el pedimento de la actora, precisando que: “…en la orden contenida en la sentencia del 6 de mayo de 2022, no se concedió prestar al agenciado tratamiento integral, en cambio, se impartieron una serie de ordenes encaminadas a la autorización de servicios ordenados por los profesionales de la salud, orden judicial que de acuerdo con las constancias aportadas por la Nueva E.P.S., en su momento, motivó a que este operador judicial, declara el cumplimiento parcial de la orden de tutela.” Posteriormente, al corroborarse el acatamiento de la totalidad de las ordenes impartidas por este operador judicial, mediante auto del 17 de abril de 2023, resolvió no atribuir un incumplimiento del fallo de tutela a la EPS accionada, por ende, se abstuvo de imponer sanción y en su lugar ordenó la terminación del incidente de desacato.
Recuérdese que, en el marco de un incidente de desacato no se pueden resolver nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia, pues este trámite se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela. Así las cosas, frente a esta nueva solicitud de apertura de trámite de cumplimiento y/o incidente de Desacato frente a las ordenes impartidas en fallo de tutela adiado 6 de mayo de 2022, no es procedente, en el sentido que se ha acreditado el cumplimiento de la providencia, tal como se expuso en reiteradas ocasiones (…)”.
(negrillas del texto original) Una lectura pausada al análisis anterior permite concluir que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena incurrió en un defecto fáctico, en tanto, como se aprecia, se limitó a señalar que; (i) El 17 de abril de 2023, ese estrado judicial resolvió no imponer sanción a la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., al considerar el cumplimento de lo ordenado y (ii) el amparo del que fue objeto Yurisenk María Fernández el 6 de mayo de 2022 no correspondía a un tratamiento integral.
Si bien es cierto que en la sentencia de tutela no se ordenó la prestación de un tratamiento integral, pues este fue negado, también lo es que varias de las medidas allí dispuestas fueron concebidas como prestaciones periódicas o de ejecución continuada en el tiempo, tales como: · Auxiliar de enfermería 24 horas para cuidados crónicos en casa (Home-care) · Terapia física 3 veces por semana por 3 meses e ir renovando · Fonoaudiología 3 veces por semana por 3 meses e ir renovando · Valoración y seguimiento por medicina general cada 30 días · Valoración y seguimiento por medicina interna cada 30 días En ese contexto, la verificación del cumplimiento de la sentencia no podía limitarse a constatar la realización inicial de tales servicios, pues su propia naturaleza implica que deban prestarse de manera periódica o continuada mientras subsistan las condiciones médicas que justificaron su ordenamiento.
En tales condiciones, aunque la sanción impuesta fue levantada con ocasión del cumplimiento de la decisión, conforme la realidad existente para ese momento, ello no constituye un argumento para rechazar de plano los nuevos memoriales presentados por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que algunos de los mandatos impartidos a la Nueva EPS implican prestaciones de carácter periódico o continuo, por lo que previo a adoptar esa determinación el despacho debía verificar si los hechos alegados evidenciaban un eventual incumplimiento de tales directrices.
Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, se amparará en favor de Yurisenk María Fernández los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, se dejará sin efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2025, que se atuvo a lo resuelto el 22 de mayo de 2024 y rechazó de plano el trámite del incidente de desacato promovido por la parte actora.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una nueva decisión en la que valore si los reparos propuestos en el incidente de desacato se enmarcan dentro de las órdenes de carácter periódico o de ejecución continuada en el tiempo, y, de ser así, analice si dichas obligaciones han sido cumplidas o no, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Yurisenk María Fernández. Tercero: Dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2026 emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Cuarto: Ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una nueva decisión en la que valore si los reparos propuestos en el incidente de desacato se enmarcan dentro de las órdenes de carácter periódico o de ejecución continuada en el tiempo, y, de ser así, analice si dichas obligaciones han sido cumplidas o no, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17