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STP4162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90778 GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4162-2017 Radicación 90778 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la ciudadana Carmen Helena Gutiérrez Herrera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional debido a que su cónyuge falleció el 19 de enero de 2013. Sin embargo, mediante Resolución GNR 090270 del 10 de marzo de 2013 esa entidad se abstuvo de resolver el asunto. Lo anterior, por cuanto la señora Carmen Helena Gutiérrez Herrera efectuó petición en el mismo sentido.

Por tal motivo, la accionante promovió un proceso ordinario laboral el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales que, por fallo del 28 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demandante. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia con el causante y, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y, en consecuencia, se le conceda la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un año y seis meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, señaló que GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE no acreditó que durante los últimos cinco años anteriores al deceso de Néstor Londoño Granada, hubiese convivido con éste de manera permanente y común. Resaltó que en contraste a lo afirmado por la accionante, las pruebas testimoniales allegadas al trámite permitieron establecer que desde el año 2006 el causante se trasladó a la ciudad de Bogotá, en donde convivió con su hijo, y solamente iba a Manizales a cobrar su pensión. Concluyó que para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró, que la simple colaboración económica no prueba la convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 25 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7